Se discute si la convocatoria de la junta general de la sociedad para la adopción del acuerdo que se pretende inscribir se ha realizado o no conforme a los estatutos sociales. Éstos prevén que dicha convocatoria habrá de hacerse mediante el uso de firma electrónica y, de no ser esto posible, mediante cualquier otro procedimiento de comunicación individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios. En este caso, la convocatoria fue realizada al socio no asistente a través de un correo electrónico, cuya recepción confirma éste en un burofax en el que además manifiesta que, pese a haberlo recibido, a su juicio la convocatoria se ha realizado de manera irregular.
Sin olvidar el carácter normativo y la imperatividad de los estatutos, tal como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, así como la misma DGRN, especialmente en materia de convocatoria de junta, el Centro Directivo determina, no obstante, la validez de la convocatoria en este caso. Esto es así ya que la propia disposición estatutaria sobre la convocatoria no contempla el sistema de firma electrónica como exclusivo y único, sino únicamente como preferente, previendo una forma supletoria, cuyos requisitos (individualidad, escritura y que asegure la recepción) se cumplen en el caso del correo electrónico enviado y recibido por el socio, tal y como éste mismo manifiesta en el burofax.
De hecho, ya en Resolución de 28 de octubre de 2014, la DGRN admitió en cumplimiento de la orden JUS/3185/2010 y como alternativa a la firma electrónica, el sistema de convocatoria mediante correo electrónico si es complementado con algún otro procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como por ejemplo, la solicitud de confirmación de lectura).
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