I+D Interés Superior del Niño - Situación de Riesgo


SUPUESTOS:

  • Auto TS de 31 de enero de 2012: Situación de riesgo por poca estabilidad emocional del progenitor, con fragilidad o falta de resistencia en condiciones de estrés subjetivo y otras patologías. El criterio jurisprudencial aludido resulta ser criterio general que no atiende a las concretas circunstancias del caso resuelto en la sentencia impugnada, eludiendo la parte recurrente que la misma tiene por base, para otorgar la guarda y custodia del menor al padre demandado, el hecho de resultar acreditado, mediante el informe pericial practicado, que existe una posible situación de riesgo para el menor de quedar bajo la custodia de la madre, dada la poca estabilidad emocional, con fragilidad o falta de resistencia en condiciones de estrés subjetivo, y demás patologías que, según se expone, sufre la misma, recomendándose, en consecuencia, la custodia paterna precisamente en interés y beneficio del menor.
  • Sentencia TS 315/2014, de 6 de junio: Situación de riesgo por grave y reiterado incumplimiento de los deberes que comprende la patria potestad, lo que supuso un abandono emocional y el padecimiento de lesiones por parte del niño. Ya que mientras el niño estuvo bajo la guarda de sus padres biológicos existió, en esencia, una situación de riesgo resultante de "un grave y reiterado incumplimiento de los deberes que comprenden la misma" que tuvieron como resultado "el padecimiento de lesiones relevantes, así como un abandono emocional que evidencias una desatención y, cuanto menos, descuido y trato negligente en su cuidado tanto material como moral". El niño refleja un "severo retraso del proceso madurativo... con un estado de privación afectiva que se refleja en unas respuestas a nivel evolutivo equivalente a un bebe de dos meses que no se justifican por su prematuridad". El niño sufre también "una serie de lesiones relevantes y poco frecuentes" sin que las mismas tengan "explicación en causa patológica" y desde el "espacio de tiempo que transcurre hasta que la Administración tiene que intervenir alertada, además, por los servicios médicos sufre traumatismos de relevancia dando lugar a la declaración de situación de desamparo y asunción de la tutela" por la misma; lesiones, por lo demás, que curan "fuera de la influencia de los padres biológicos". 
  • Sentencia TS 407/2015, de 9 de julio: Situación de riesgo por existencia de conflictos entre la pareja, malos tratos y agresiones, minusvalía psíquica de ambos progenitores e inexistencia de ingresos estables. La sentencia recurrida insiste en la consideración de los factores de riesgo contenidos en los informes sociales comunitarios de Linares. Se refiere al emitido unos días antes del nacimiento de la menor Laura, en el cual ya se exponía el fracaso de todas las intervenciones llevadas a cabo con la familia, la existencia de conflictos entre la pareja, con malos tratos y agresiones, la minusvalía psíquica de ambos progenitores, el nulo nivel de habilidades para el cuidado y atención de los hijos -como se demuestra por el hecho de que los otros tres hijos de la misma pareja han estado tutelados por la entidad pública- así como la inexistencia de ingresos estables, todo lo cual justificó la estimación de la situación de desamparo cuatro días después del nacimiento de la menor. Igualmente alude la sentencia a otros informes posteriores de los que resulta que la situación de riesgo ha persistido, lo que motivó que se iniciara el acogimiento familiar preadoptivo con suspensión de los contactos y visitas con la familia de origen. Concluye la Audiencia con la consideración de que no sólo se comprobaron las circunstancias existentes en el momento de nacer la menor sino que se hizo un seguimiento posterior por los Servicios Sociales, comprobándose la subsistencia de los mismos factores de riesgo, y si bien es cierto que el último informe data de junio de 2012 y la fecha de la sentencia recurrida es de julio de 2013, los documentos que aportan los apelantes, consistentes en fotos familiares con los otros hijos mayores, y la alegación de disponibilidad económica de la abuela paterna no son suficientes para acreditar la eliminación de la situación de riesgo. 
  • Sentencia TS 36/2016, de 4 de febrero: Supuesto de violencia en el ámbito familiar. Pero sus razones no pueden dejar sin repuesta hechos indiscutidos de violencia en el ámbito familiar, con evidente repercusión en los hijos, que viven en un entorno de violencia, del que son también víctimas, directa o indirectamente, y a quienes el sistema de guarda compartida propuesto por el progenitor paterno y acordado en la sentencia les colocaría en una situación de riesgo por extensión al que sufre su madre, directamente amenazada. Es doctrina de esta Sala (SSTS 29 de abril de 2013; 16 de febrero y 21 de octubre 2015), que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

PRONUNCIAMIENTOS EN PROCEDIMIENTOS DE OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE DESAMPARO:

  • Auto TS de 1 de abril de 2014: Se confirma la situación de riesgo por vivir en una familia desestructurada, incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad (alimento y educación), violencia intrafamiliar, abandono y desprotección hacia los menores. Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada y teniendo en cuenta las circunstancias no solo del momento en que se dictó la resolución administrativa de desamparo sino las posteriores, llega a la conclusión de que existe una prueba abundante para determinar que la decisión administrativa impugnada ha sido correcta, pues ha quedado acreditada la situación de riesgo grave para los menores al convivir con una familia desestructurada, con incapacidad de los progenitores para solventarla. Considerando que concurren los requisitos legales para adoptar la declaración de desamparo, debido al inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos en la leyes, al quedar acreditado que los deberes impuestos a los progenitores de velar por los menores, tenerlos en su compañía, alimentarlos y procurarles una educación integral, no han sido cumplidos convenientemente. Pues las desavenencias entre los dos integrantes de la pareja de hecho, con violencia intrafamiliar, que originaron una orden de alejamiento, cuyo incumplimiento motivó el ingreso en prisión de Don Mariano, evidencian, junto con la despreocupación en el ámbito organizativo, una dejación y abandono de ese primordial deber de protección hacia los menores, generando ese incumplimiento, una privación de la necesaria asistencia moral y material, por la inestabilidad psíquica y emocional que esta situación genera en los menores. En ese sentido el informe del Equipo Psicosocial, mantiene la conformidad de la decisión de desamparo y asunción de la tutela por la Junta de Castilla y León, manteniéndose la situación de riesgo y ante esa situación y la constatación de la positiva evolución de los menores en el ámbito personal, social y educativo, como se deriva del informe psicosocial y de los distintos informes acompañados a la causa, resulta evidente que al menos, hasta el momento, se considera en interés de los menores no sea revocada la declaración de desamparo, no debiendo los mismos ser reintegrados, de momento, al núcleo familiar.
  • Auto TS de 9 de diciembre de 2015: El recurrente alega que existe confusión entre la situación de riesgo y la situación de desamparo, sin que se dieran razones tan graves como para privar a la madre de sus hijos, debiendo declarar únicamente la existencia de una situación de riesgo. El Tribunal resuelve declarando que la situación es propia de una declaración de desamparo y no solo de riesgo: el recurso, en relación con la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida en relación con la pertinencia de la declaración de desamparo de los menores, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, ya que el recurrente olvida que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. El recurso se basa en el hecho de entender que la sentencia recurrida se equivoca al no primar la preferencia de la familia biológica y la necesidad de que los menores se encuentren preferentemente con su familia natural, entendiendo que no concurren, y no se han probado, circunstancias lo suficientemente graves como para privar a la madre de la patria potestad y a los menores de su madre biológica, no teniendo en cuenta el cambio de actitud experimentado por la madre que se muestra dispuesta a cuidar de sus hijos. Este planteamiento obvia la ratio decidendi y la valoración probatoria de la sentencia recurrida que concluye que, teniendo en cuenta el interés y bienestar de la menor, haciendo suyos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, concluye y como determina la prueba practicada, que existen circunstancias suficientes para declarar la situación de desamparo de los menores, existiendo por parte de ellos una total desafección respecto de su madre, a quien rechazan, presentando signos de traumatización por la experiencia vivida en su compañía, al tiempo que su adaptación a la familia de acogida es buena, proporcionándoles una gran estabilidad, seguridad y afecto por la misma, sin que exista dato objetivo que establezca un beneficio de cualquier clase por la pretendida reagrupación familiar, con gran riesgo de reanudación de la situación traumática anterior, de forma que el prevalente interés del menor determina incluso la no fijación de visitas a favor de la madre, al no ser suficiente la mera manifestación de querer cuidar a sus hijos, sino que se exige una evolución que garantice la armonía en las relaciones familiares, el cuidado y atención de los menores, cosa que no concurre en el presente caso.
  • Auto TS de 10 de febrero de 2016: Inadmisión de un recurso en el que se alega la existencia de una incertidumbre jurisprudencial sobre cuáles son los supuestos de riesgo y cuáles los de desamparo. En la fundamentación del interés casacional la recurrente contrapone las sentencias citadas y mantiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es contradictoria, dejando abierta a la ponderación del juzgador la decisión sobre la situación de riesgo o desamparo. Afirma que existe una incertidumbre jurisprudencial sobre cuáles son los supuestos de mero riesgo, o los que justificarían el desamparo del menor y por tanto su custodia administrativa con la retirada de su familia de origen. Ante esta falta de certidumbre, solicita de la Sala la determinación de los concretos supuestos en los que procede la medida administrativa, mediante la correspondiente unificación de la doctrina.
  • Auto TS de 20 de abril de 2016: Situación de riesgo surgida de maltrato y falta de aptitudes de la progenitora y la abuela. La sentencia recurrida, aplicando la jurisprudencia que ahora se dice infringida, tras la valoración probatoria, concluye que la prueba practicada acreditada la situación de maltrato e incapacidad de la progenitora y de la abuela, corroborado por la prueba que con carácter excepcional se practicó en esta instancia, ante la imposibilidad de ejecutar el fallo de primera instancia en virtud de los riesgos que podían suponer para la menor, queda constatada que la situación de desamparo es indudable, no desapareciendo la situación de riesgo que la promovió, y la falta de aptitud de la progenitora y la abuela, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, su integración en ella, con vínculos afectivos que le permiten un normal desarrollo físico y psíquico, resultando por ello que si bien se buscará siempre el interés del menor y se procurará cuando no sea contrario a su interés su reinserción en la propia familia, en el presente caso a tenor de los graves antecedentes de maltrato continuado, la falta de aptitudes de la progenitora y la abuela y resultando jerárquicamente superior el interés del menor, es por lo que procede la desestimación de las pretensiones ejercitadas.
  • Auto TS de 25 de mayo de 2016: El recurrente alega que no existió situación de desamparo, sino en todo caso una situación de riesgo pretérita que ya no existe. El Tribunal mantiene la situación de acogimiento pues el menor se encontraba en desamparo, y no en riesgo, por ser absoluta la desatención material y moral del mismo. En el presente caso la Audiencia Provincial de Valencia confirma la sentencia dictada en primera instancia, que como resultado de la valoración de la prueba y el expediente administrativo, mantiene resolución administrativa sobre acogimiento del menor y modifica el régimen de visitas con su progenitora. La sentencia recurrida atiende a la situación de absoluta desatención material y moral que justifica cumplidamente la adopción de la tutela automática y declaración de desamparo y en cuanto al régimen de visitas que adopta lo hace teniendo en cuenta que es el mejor y más aconsejable en interés del menor según resulta del "contundente" informe del Gabinete.