I+D Interés Superior del Niño - Adopcion


RECURSOS CONTRA SENTENCIAS SOBRE ADOPCIÓN:

  • Auto de 9 de septiembre de 2014: auto de inadmisión de recurso de casación contra sentencia que acuerda la privación de la patria potestad y la adopción. Inadmisión por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva (art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC) y por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
  • Auto de 5 de marzo de 2013: auto de inadmisión de recurso de casación contra sentencia en juicio de extinción de adopción. Inadmisión por inexistencia de interés casacional. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (art 477.2.1º y 483.2.3º). Si bien se invoca una sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 18 de enero de 2012 , la referida sentencia atiende a un supuesto fáctico diferente, estimando la nulidad de un proceso de adopción por falta de consentimiento de la madre biológica menor de edad, mientras que en el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, confirma la de instancia que desestima la acción ejercitada de extinción de una adopción ya acordada, y en su fundamento jurídico quinto, expone que valorada la prueba y atendiendo al superior interés del menor la extinción de la adopción perjudica gravemente a los menores. 

SUPUESTO DE ADOPCIÓN POR PAREJA HOMOSEXUAL:

  • Sentencia TC 198/2012, de 6 de noviembre: La posibilidad de adopción por parejas homosexuales no es inconstitucional, pero siempre debe hacerse, al igual que ocurre con las parejas de distinto sexo, atendiendo primordialmente al interés superior del menor adoptado. Las afirmaciones anteriores no evitan entrar al examen de la posible vulneración, por parte del apartado séptimo del artículo único de la Ley 13/2005 de 1 de julio, que posibilita la adopción conjunta de menores por parejas homosexuales, del art. 39.2 CE en especial, del deber de protección integral de los hijos. No obstante sí condicionan ese examen.El apartado séptimo del artículo único de la Ley 13/2005 da nueva redacción al apartado 4 del art. 175, que queda redactado en los siguientes términos: «Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado». Sin aludir expresamente a la orientación sexual de los adoptantes, la redacción resultante de la reforma posibilita la adopción conjunta de menores por matrimonios entre personas del mismo sexo, y los recurrentes entienden, desarrollando esta idea como argumento principal de su impugnación, que tal previsión resulta contraria al mandato de protección integral de los hijos (art. 39.2 CE), puesto que antepone la legitimación u homologación de las relaciones homosexuales al interés del menor, que también es el interés rector de la adopción, así como a la idoneidad de los adoptantes. A este respecto, tal y como dice el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el interés del menor adoptado por un matrimonio entre personas del mismo sexo, o por un matrimonio entre personas de distinto sexo, ha de ser preservado conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 CE. Y este interés se tutela en cada caso concreto en función del escrutinio al que se somete a los eventuales adoptantes con independencia de su orientación sexual, de modo que el deber de protección integral de los hijos que se deriva del art. 39.2 CE no queda afectado por el hecho de que se permita o se prohíba a las personas homosexuales adoptar, bien de forma individual, bien conjuntamente con su cónyuge[...] Nuestra propia jurisprudencia ha establecido ya que, en los procedimientos de adopción, «se configura como prevalente el interés superior del menor. Principio que con carácter general proclama la mencionada Convención, al disponer que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3.1). Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales (Exposición de Motivos, arts. 2, 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; arts. 172.4, 173.3 y 4, y 173 bis CC; arts. 1826 y 1827  LECiv)» (STC 124/2002, de 20 de mayo, F. 4). La eventual lesión del art. 39.2 CE vendría dada si la legislación no garantizase que, en el procedimiento de adopción, el objetivo fundamental fuese la preservación del interés del menor, circunstancia que no concurre en este caso, en el que la normativa del Código Civil establece que la resolución judicial que constituya la adopción tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando, y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede tener que ver con su orientación sexual (art. 176 CC). Además, como recoge la recién citada STC 124/2002, el juez que conoce del proceso de adopción tiene la facultad de denegarla cuando sea contraria al interés del menor, sea cual sea el motivo y después de su correcta valoración, que se realiza mediante el procedimiento reglado pertinente.
  • Sentencia 93/2013, de 23 de abril: Constitucionalidad de normativa foral de Navarra que permite la adopción por parte de una pareja estable homosexual: Mención especial y separada dentro del capítulo II, por su particular temática, merece el art. 8. Este precepto reconoce a los miembros de una pareja estable la posibilidad de adoptar de forma conjunta, para lo que se adecuará la normativa foral sobre adopciones y acogimiento. Los recurrentes, sin aludir expresamente a la orientación sexual de los adoptantes, plantean que dicho artículo hace posible la adopción conjunta de menores por parejas estables homosexuales, entendiendo que tal previsión resulta contraria al mandato de protección integral de los hijos (art. 39.2  CE  [RCL 1978, 2836] ), puesto que antepondría al interés del menor el de las parejas homosexuales en adoptar. Desde otro punto de vista no ha de prosperar el alegato de los recurrentes, porque, si bien parte de la incontrovertible preponderancia del interés del menor sobre el de quienes pretendan adoptarlo, llega a unas conclusiones que no pueden ser demostradas (como la de que la crianza en el entorno de una pareja homosexual resulta, per se, perjudicial o nociva), pues ya dijimos en la  STC 176/2008, de 22 de diciembre  (RTC 2008, 176)  (FJ 7), «que lo que en modo alguno resulta constitucionalmente admisible es presumir la existencia de un riesgo de alteración efectiva de la personalidad del menor por el mero hecho de la orientación sexual de uno u otro de sus progenitores», criterio reiterado en la  STC 198/2012  (RTC 2012, 198) , FJ 12.

NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCIÓN:

  • Auto TS de 17 de enero de 2012: desestimación de recurso de queja, resolución no recurrible en casación
  • Auto TS de 28 de febrero de 2012: inadmisión recurso de casación, resolución no recurrible en casación
  • Sentencia TS 36/2012, de 6 de febrero: sobre el interés superior del menor. Motivo primero. Infracción del Art. 39  CE  y el Art. 2  LO 1/1996, de 15 marzo SIC, de protección jurídica del menor y la jurisprudencia que los ha interpretado. Señala que debe primarse el interés del menor. La sentencia recurrida no justifica si la solución que propone es la forma más adecuada de proteger dicho interés, ya que éste aconseja que continúe el procedimiento de adopción. El padre biológico es un completo desconocido para el niño y sería sumamente pernicioso para él no continuar con el procedimiento. La sentencia se aparta de la jurisprudencia recaída en casos similares al concluir que el padre debe asentir la adopción, cuando la protección del menor aconsejaba mantener la línea interpretativa de la sala, puesto que el carácter voluntario o no de la conducta es indiferente a la hora de evaluar si un menor está o no en situación de desamparo. El motivo se estimaEn sentencias recientes, se ha declarado que la vulneración del interés del menor permite entrar a examinar el recurso de casación y que ello ocurre cuando la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta el principio para tomar la decisión más adecuada conforme a dicho interés. Así la STS 800/2011, de 14 noviembre  dice que "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre (SSTS 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre, entre otras)" . La STS 565/2009, de 31 de julio argumentó que "[...]el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores", por lo que las sentencias posteriores han aplicado la doctrina declarada en aquella resolución. Aparentemente, la sentencia recurrida ha decido tomando en cuenta dicho interés al encabezarse el FJ 2 con una declaración general sobre el mismo. Pero ello no debe hacernos olvidar que los criterios utilizados a continuación no se ajustan a ninguno de los que esta Sala ha venido utilizando a modo de concreción de lo que debe entenderse incluido bajo este principio general y que han sido recogidos en la STS 623/2009, de 8 octubre  y repetidos en las sentencias posteriores. La vulneración del principio del interés del menor obliga a esta Sala a entrar a examinar las diferentes cuestiones que plantean los dos recursos de casación. Motivo segundo de este recurso de casación, coincide con el motivo único del presentado por la Comunidad de Madrid por medio del Instituto Madrileño del Menor y la Familia. Por ello se resumen a continuación y se van a resolver conjuntamente. 1º Motivo segundo del recurso de casación de los adoptantes. Infracción del  Art. 177.2  CC, en relación con los Arts. 170 y 154 CC y la interpretación de la jurisprudencia en cuanto a la no necesidad de que el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, sea necesariamente voluntario. Cita la STS de 23 mayo 2005. Desde su nacimiento, 16-10-2006, hasta el momento de la determinación de la filiación paterna, el niño se encontró en una completa situación de desamparo, porque sus progenitores no cumplieron con las obligaciones inherentes a la patria potestad, por lo que estaban incursos en causa de privación. El padre podría haber reconocido al niño inmediatamente del nacimiento, por otros medios más rápidos que la acción judicial, por lo que este retraso produjo que el actor no estuviese en condiciones de cumplir los deberes de la patria potestad durante al menos un año y en concreto, en el momento en que tuvo lugar la declaración de desamparo del menor. 2º Motivo único del recurso de la Comunidad de Madrid por medio del Instituto Madrileño del Menor y la Familia. Infracción del Art. 177.2,2 CC por resolver el asunto de cuál es el momento a considerar para decidir si el padre biológico, en supuestos de privación de la patria potestad, debe o no asentir el procedimiento de adopción de su hijo. Ello implica también la vulneración de las normas relativas al interés del menor, en el contexto de la adopción. Además el interés casacional viene justificado por la doctrina constante contenida en las  SSTS de 20 enero 1993, 23 mayo 2005, 24 abril 2000, 31 julio 2009 y 25 junio 1994. La doctrina del TS es unánime en considerar que el momento en que debe determinarse si el padre estaba o no incurso en causa de privación de la patria potestad es el de la declaración de desamparo. Dado que hasta la sentencia de declaración de la paternidad, el Sr. Anselmo estuvo imposibilitado de asumir sus obligaciones como padre, estaba incurso en causa de privación, por lo que no debe concurrir asintiendo.
  • Auto TS de 4 de septiembre de 2012: desestimación recurso de queja, resolución no recurrible en casación
  • Auto TS de 4 de septiembre de 2012: inadmisión recurso de casación, resolución no recurrible en casación
  • Auto TS de 23 de abril de 2013: inadmisión por inexistencia de interés casacional
  • Auto TS de 4 de junio de 2013: inadmisión por inexistencia de interés casacional
  • Auto TS de 29 de octubre de 2013: inadmisión recurso de casación, resolución no recurrible en casación
  • Auto TS de 29 de octubre de 2013: inadmisión recurso de casación, resolución no recurrible en casación
  • Auto TS de 19 de noviembre de 2013: inadmisión recurso de casación, resolución no recurrible en casación
  • Auto TS de 6 de mayo de 2014: inadmisión recurso de casación, resolución no recurrible en casación
  • Auto TS de 6 de mayo de 2014: inadmisión recurso de casación, resolución no recurrible en casación
  • Auto TS de 10 de junio de 2014: inadmisión recurso de casación, resolución no recurrible en casación
  • Auto TS de 8 de julio de 2015: inadmisión recurso de casación, resolución no recurrible en casación
  • Auto TS de 18 de noviembre de 2015: inadmisión recurso de casación, resolución no recurrible en casación: Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio sobre determinación de la necesidad de asentimiento en la adopción en el que los padres biológicos de los menores reclaman la necesidad de su asentimiento para proceder a la adopción de los referidos menores. El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por no ser la resolución recurrible en casación. La sentencia dictada en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC, al amparo del art. 781 , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por parte de la madre biológica de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria, lo que no ocurre en el presente caso, dado que aquélla no tiene el carácter de Sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la Sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la nueva LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal. Así pues, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 10 de junio de 2014, en recurso nº 2746/2013 , 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013 , 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso nº 803/2010

NULIDAD DE LA ADOPCIÓN:

  • Sentencia TS 996/2011, de 18 de enero: alumbramiento con 15 años de una niña adoptada por sus abuelos maternos con consentimiento viciado de la madre biológica por ser menor de edad: La adopción que ahora se somete a la consideración de esta Sala responde a un propósito habitual en la época en que se produjo: evitar por una parte, los problemas sociales de una madre de 15 años de edad, y proporcionar protección al hijo nacido en estas circunstancias. La adopción era entonces una manera únicamente formal de solucionar el problema, puesto que era el mejor sistema para legitimar a los abuelos y permitirles el ejercicio de la patria potestad sobre el nacido, lo que era una consecuencia de las obligaciones que asumían en relación al cuidado y alimentos de sus nietos. Debe recordarse que esta adopción se llevó a cabo en 1981, contemporáneamente a la reforma de la filiación por  ley de 13 mayo 1981, pero antes de la reforma de la adopción por  ley 21/1987, de 11 noviembre. [...] La  sentencia  que se recurre no está de acuerdo con la doctrina de esta Sala en relación a la exigencia del consentimiento de la madre que daba su hijo en adopción. Las sentencias citadas como infringidas declararon nulas las adopciones discutidas porque se produjeron diversas circunstancias que impidieron en cada uno de los casos que concurriera este consentimiento. La STS 776/1999, de 21 septiembre, anuló el consentimiento prestado para la adopción previamente al nacimiento del hijo. La madre, que estaba embarazada, en el octavo mes de gestación, estimó que no podría hacerse cargo del hijo y por ello lo atribuyó a la entidad pública, a los efectos de la guarda inmediata, acogimiento familiar y adopción; también prestó el asentimiento previo. La sentencia afirma que el asentimiento prestado por la madre resulta radicalmente nulo por su patente contradicción con una norma imperativa y declara la nulidad de pleno derecho de la adopción de acuerdo con el Art. 6.3 CC. La STS 728/2001, de 9 julio declaró la nulidad por falta del asentimiento de la madre biológica en un procedimiento de adopción, puesto que el expediente se llevó a cabo de espaldas a la madre, a pesar de que ella pretendió personarse repetidas veces, sin conseguirlo. Admitió la acción de nulidad de la adopción "para el caso de que concurran vicios jurídicos insalvables, por sus efectos invalidantes". Finalmente, la STS 182/1988, de 8 marzo 1988 declaró la nulidad del expediente de adopción porque se incurrió en dos falsedades: que la madre biológica la había abandonado, siendo hija de padres desconocidos, lo que no era cierto porque era la nieta de la adoptante, hija de su hija. El segundo motivo de falsedad era que la niña había nacido en Las Palmas, cuando había nacido en Valencia. Al tramitarse el expediente bajo la falsedad de que la niña era hija de padres desconocidos, no concurrió el consentimiento de la madre. Se declaró la nulidad de la adopción y la no aplicación del  Art. 177 CC.En estas sentencias, por tanto, esta Sala ha admitido la posibilidad de que se declare la nulidad de la adopción por falta de consentimiento de la madre. Sin embargo el problema presentado no se resuelve con la aplicación de esta doctrina, porque la madre ahora recurrente, entre otros, era menor de edad en el momento de la adopción. [...] En realidad debemos entender que nos hallamos ante una adopción ficticia, realizada con los fines a los que se ha aludido en el FJ4 de esta sentencia, porque no solo el consentimiento de la madre biológica menor de edad, sino también el de los abuelos adoptantes venía afectado por los motivos sociales y personales que les impulsaron a celebrar un negocio jurídico familiar, la adopción, sin desear realmente los efectos de la misma. La Sala llega a esta conclusión examinando las siguientes circunstancias: 1ª La edad de la madre, 15 años, y el hecho de que el padre se encontrara ausente, y no hubiera reconocido a la hija antes de marchar para realizar su servicio militar. 2ª El entorno social de la madre y las concepciones sociales de la época en que dio a luz. 3ª El posterior matrimonio de los padres biológicos y el reconocimiento de la paternidad llevado a cabo después de este matrimonio. 4ª La convivencia real entre los padres biológicos y la hija adoptada por los abuelos, ya que en la prueba testifical se está de acuerdo en afirmar que los hijos matrimoniales de los padres biológicos, también recurrentes, "han tenido y tienen trato de hermanos con Sira", que "existe una gran relación de amistad" y que "es su hija y tiene una relación de hermanos con los otros hijos". 5ª La conformidad de todos los parientes, tanto por la parte de la familia natural, como por parte de la adoptiva (los abuelos) en la demanda iniciadora de este pleito y en relación con la extinción de la adopción, que aunque no pudieron allanarse a la demanda, pidieron su estimación.

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN:

  • Auto TC 179/2015, de 2 de noviembre: medida cautelar de suspensión procedimiento de adopción por aplicación del principio del interés superior del menor: El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que confrontar, de un lado, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, de otro, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Por ello, con relación a los casos en que puedan resultar afectados los intereses de un menor, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, “la ponderación de intereses en juego para decidir acerca del otorgamiento o denegación de la suspensión instada debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada en todo caso a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados”, resultando a veces “que la protección de los derechos e intereses de los menores queda de momento mejor garantizada por el mantenimiento y la no alteración de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo”, ya que los sucesivos cambios de su entorno afectivo y de convivencia podrían causarles graves perjuicios en su personalidad en formación (AATC 21/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 148/2002, de 23 de julio, FJ 3; 273/2003, de 22 de julio, FJ 3; 198/2004, de 26 de mayo, FJ 1, y 108/2005, de 14 de marzo, FJ 1). TERCERO. A la vista de las circunstancias que concurren en este caso hay que advertir, en primer lugar que, en todo caso, la prosecución del procedimiento de adopción de la menor, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se encuentra íntimamente ligada a una posible declaración de nulidad del acogimiento temporal de la misma en ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2013 (caso RMS c. España), que ha declarado lisa y llanamente que “el TEDH estima que las Autoridades administrativas españoles hubieran debido contemplar otras medidas menos radicales que la de tomar a su cargo a la niña. El TEDH considera que el papel de las Autoridades de protección social es precisamente el de ayudar a las personas en dificultades que no tengan los conocimientos necesarios del sistema, de guiarlas en sus trámites, y de aconsejarlas, entre otras cosas, sobre los distintos tipos de prestaciones sociales disponibles, sobre las posibilidades de obtener una vivienda social o sobre medios para remontar sus dificultades, tal como la demandante había buscado hacerlo, inicialmente, (párrafo 8 citado anteriormente). Observa por otra parte que tanto el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Granada, en su sentencia del 18 de mayo de 2007, como la Audiencia Provincial de Granada, en su sentencia del 27 de junio de 2008, rechazaron tomar en cuenta el cambio de la situación financiera que la demandante pretendía hacer valer para oponerse a la declaración de desamparo de su hija (párrafo 28 citado anteriormente) y se limitaron a confirmar la declaración de desamparo adoptada por la Administración (§ 86)”. Añadiendo que “es así como el tiempo transcurrido, consecuencia de la inercia de la Administración, y la propia inercia de las jurisdicciones internas, que no han estimado irrazonables los motivos dados por la Administración para privar a una madre de su hija fundándose, únicamente, en motivos económicos —la salud mental de la madre, inicialmente esgrimida, no fue objeto de ninguna peritación—, han contribuido, de manera decisiva, a la imposibilidad de cualquier reagrupamiento familiar entre la demandante y su hija. La demandante y su hija se vieron por última vez el 27 de septiembre de 2005, y, desde entonces, la demandante no ha cesado de reclamarla, tanto ante los órganos competentes de la Administración, como ante las jurisdicciones internas (§ 92)”. Para finalizar concluyendo que “habida cuenta de estas consideraciones y no obstante el margen de apreciación del Estado demandado en la materia, el TEDH concluye que las Autoridades españolas no han desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar el derecho de la demandante a vivir con su hija, ignorando así su derecho al respeto de su vida privada y familiar, garantizado por el artículo 8 (§ 93)”. En segundo lugar, conviene no olvidar que la demandante nos ha solicitado amparo, a la vista de que el órgano judicial a quo no ha procedido a ejecutar la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo a la que se acaba de hacer referencia, por lo que no se observa un interés inmediato en su cumplimiento. En consecuencia, en el supuesto de no accederse a la suspensión, el Tribunal entiende que la prolongación en el tiempo de esta situación procesal en la que la madre ha visto temporalmente interrumpidas sus relaciones familiares con la menor, haría perder al recurso de amparo su finalidad, pues, en definitiva, este recurso de amparo se halla dirigido a garantizar el arbitrio de cuantas medidas sean necesarias, en cumplimiento de los arts. 18.1 y 39 CE (en relación con el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales: CEDH), para favorecer el restablecimiento de las relaciones personales y el respeto a la vida familiar, de modo tal que se procure el mantenimiento del vínculo entre la menor y su familia y, si ello fuera beneficioso, su reintegración al núcleo familiar en el momento oportuno. Por otro lado, hemos de decir que la suspensión solicitada, ni perturba gravemente interés general alguno específico distinto al genérico que existe en que las resoluciones judiciales se cumplan en sus justos términos que, en cualquier caso, admite excepciones, ni afecta en este caso, en términos constitucionalmente inaceptables, al derecho de terceros a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), pues, en todo caso, el interés que puedan tener o las simples expectativas legítimas han de considerarse supeditados al de la menor. CUARTO. Igualmente hemos de aclarar que el riesgo real que se derivaría de la falta de suspensión del procedimiento de adopción no radica, en el peligro de que tal medida sea declarada judicialmente, pues, como ya hemos advertido, al estar estrechamente vinculados ambos procedimientos, la nulidad del procedimiento de acogimiento conllevaría irremediablemente el de adopción. A juicio de este Tribunal el riesgo cierto ha de encontrarse en la excesiva prolongación de la falta del necesario contacto entre la menor y su familia, por obra de un procedimiento que se ha alargado en el tiempo más de diez años. En tal sentido, debemos insistir en que en casos como el presente la ponderación de intereses en juego para decidir acerca del otorgamiento o denegación de la suspensión instada debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada, en todo caso, a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad del menor afectado. Es cierto que en otros casos hemos declarado que la protección de los derechos e intereses de los menores queda en ocasiones mejor garantizada por el mantenimiento y la no alteración de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo, ya que, de accederse a la suspensión y ser desestimada posteriormente la demanda de amparo, los menores se verían obligados, al menos, a cambiar por dos veces su entorno afectivo y de convivencia, lo que podría causarles graves perjuicios en su personalidad en formación, pudiendo resultar irreversible el daño sufrido y su reparación ineficaz y tardía en caso de que el fallo que llegara a recaer en el proceso de amparo fuese estimatorio (ATC 350/1992, de 19 de noviembre; 180/1995, de 19 de junio; 225/1995, de 24 de julio; 254/1995, de 25 de septiembre, y  206/2000, de 18 de diciembre).Pero ese criterio de atención preferente a protección y bienestar del menor, que justifica en otros casos nuestro rechazo a la suspensión, no concurre en el presente recurso. En primer lugar, porque la suspensión solicitada recae sobre el procedimiento de adopción de la menor y el de oposición al acogimiento temporal (que lleva siendo efectivo desde hace diez años) y, en consecuencia, no se altera su entorno afectivo y habitual. Por el contrario, en el momento en que este Tribunal ha de pronunciarse sobre la suspensión solicitada, el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada no ha adoptado medida alguna dirigida al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como tampoco ha ponderado si era o no beneficioso para la menor un paulatino y pautado acercamiento a su madre biológica, como es obligado en estos casos. Recordemos, a este respecto, que la decisión de cualquier Administración de tomar un menor a su cargo, separándolo de su familia, debe ser adoptada en principio como una medida temporal, a anular en cuanto las circunstancias se presten a ello, y que todo acto de ejecución debe estar de acuerdo con un fin último: unir de nuevo a los padres biológicos con el niño. Todos los poderes públicos tienen la obligación positiva de tomar medidas para facilitar la reunión de la familia en cuanto sea verdaderamente posible (art. 39 CE), desde el inicio del período en que toman el menor a su cargo y cada vez con más fuerza, lo que debe siempre estar en equilibrio con el deber de considerar el interés superior del menor (en el mismo sentido, STEDH de 12 de julio de 2001, caso K. y T. contra Finlandia; STEDH de 10 de mayo de 2001, caso T.P. y K.M. contra Reino Unido). Se trata de obligaciones de contenido positivo y de actuaciones temporales que deben ser reexaminadas periódicamente para comprobar las posibilidades de reunificación familiar. Es casi una obviedad recordar que tales posibilidades dismuyen progresivamente cuanto menos se permita el contacto entre padres e hijos, o se realizan en tan pocas ocasiones que hace imposible el surgimiento de lo que nace como un vínculo natural (STEDH de 14 de enero de 2003, caso K.A. contra Finlandia, § 139).QUINTO. La conclusión que se alcanza tras todo lo expuesto, es favorable a la pretensión interesada, pues la falta de suspensión del proceso de adopción podría generar un daño irreparable en las relaciones familiares de la menor, como consecuencia de la demora en dotar de efectividad a la STEDH de 18 de junio de 2013y la prolongada omisión de medidas tendentes a su reintegración en el núcleo familiar natural, afectando directamente a la restauración de las relaciones de afectividad entre madre e hija, interrumpidas desde el año 2005 en contra del art. 8 CEDH, según la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Compartimos con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la valoración de que estamos en presencia de un riesgo irreversible, pues “el tiempo transcurrido, consecuencia de la inercia de la Administración y la propia inercia de las jurisdicciones internas … ha contribuido, de manera decisiva, a la imposibilidad de cualquier reagrupamiento familiar entre la demandante y su hija”, que se ha visto agravado por la negativa del órgano judicial a llevar a efecto la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por seguir tramitando un proceso posterior de adopción a favor de los padres de acogida, en perjuicio del derecho de la demandante. En consecuencia, una vez ponderados los intereses en juego, que son el interés general de que las resoluciones judiciales firmes sean efectivas, por un lado, y el interés general a que el derecho a la vida familiar de la recurrente (arts. 18 y 39 CE), sea restaurado con la mayor celeridad para evitar que la demora pueda afectar irreversiblemente a la recuperación de relaciones afectivas normalizadas entre madre e hija, se debe acceder a la suspensión solicitada.

INFORMACIÓN SOBRE LOS ORÍGENES:

DERECHO DE VISITAS DE ALLEGADOS AL MENOR:

  • Auto TS de 14 de septiembre de 2016: auto de inadmisión, el recurrente no puede considerarse allegado del menor. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada y haciendo suyas las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia, que el actor carece de legitimación para la reclamación que efectúa, al no formar parte del entorno o del concepto de allegado a que se refiere el  art. 160.2 CC , y ello es así por la escasa duración de la relación con la demandada, que el actor asegura fue sentimental y la demandada de mera amistad. La menor, nacida el 29 de agosto de 2009 y adoptada en julio de 2010, tenía un año de edad cuando el recurrente ayudó a la demandada, debido a sus problemas de salud con el cuidado de la menor, cesando la relación definitivamente en julio de 2011. A ello se añade que el informe del equipo psicosocial concluye que no existe vinculación afectiva alguna entre la menor y el actor, poniendo de manifiesto las "conductas y actitudes desajustadas, intrusivas, vulneradoras de la intimidad familiar así como planificadas de control, coacción y manipulación ideadas y puestas en práctica del apelante", por lo que la relación con la menor no se estima conveniente al poder perjudicar a la misma. Por todo ello, se entiende que el actor no forma parte del término allegado en relación con la menor con la que no mantiene vínculo afectivo alguno. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL:

  • Auto TS de 11 de septiembre de 2012: competencia territorial: Procede resolver conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que, ciertamente, en el presente supuesto se trata de constituir una adopción internacional, definida en el art. 1.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional , a cuya aplicación se remite el art. 9.5 CC, como "el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptandos". Dada la condición de extranjero del solicitante, siendo la adoptanda española mayor de edad y siguiéndose el procedimiento de los arts. 1829 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la competencia territorial corresponde, conforme al art. 16.2 de la Ley de Adopción Internacional y toda vez que no es posible determinar en este caso dicha competencia siguiendo lo dispuesto en el art. 63.16ªLEC de 1881 (art. 16.1 LAI), por elección del adoptante, al Juzgado de Vélez-Málaga ante el que se presenta la solicitud de adopción.
  • Sentencia TS 138/2014, de 24 de marzo: idoneidad de los adoptantes, vigencia por 3 años de la declaración administrativa. La declaración administrativa de idoneidad, aunque ya se haya aprobado otra con anterioridad, debe pronunciarse motivadamente sobre todos los criterios aplicables: Desestimación del único motivo de casación. Como se recuerda en su exposición de motivos, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, "concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos". Esta perspectiva nos recuerda que, siendo muy legítima la aspiración de cualquier persona a la paternidad o maternidad y a satisfacerla mediante la adopción, no es propiamente un derecho subjetivo que se tenga que satisfacer a toda costa, sino que está en función del interés superior del niño, razón por la cual, entre las reseñadas garantías legales se encuentra que los adoptantes gocen de idoneidad y los mecanismos para garantizar que esta idoneidad concurre al verificarse una concreta adopción internacional. El  art. 10.1 LAI concibe la idoneidad como "la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional". A la hora de garantizar una adecuada valoración de esta idoneidad, el apartado 2 del precepto, dispone que debe contarse con "una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional". Esta valoración, aunque se apoye en criterios o parámetros objetivos o susceptibles de una cierta objetivación, no deja de encerrar una apreciación subjetiva por parte de los técnicos que la realizan. Por esta razón, la norma insta a las autoridades administrativas para que se establezcan criterios homogéneos de valoración que, sin perder de vista que lo importante es el superior interés del menor, eviten disparidades injustificadas. Si esto se prevé respecto de distintas personas que pretenden acceder a la adopción internacional, con mayor motivo debe reconocerse a las personas, en este caso un matrimonio, que ya han sido declarados idóneos para la adopción internacional y que al renovarse la declaración se someten a una nueva valoración. Es lógico que tanto la declaración de idoneidad como los informes psicosociales sobre los que se apoya tengan una vigencia determinada, en este caso, el apartado 3 del art. 10 LAI prevé que sea de 3 años, pues la idoneidad para adoptar no necesariamente se mantiene toda la vida, sino que está condicionada por muchas circunstancias personales, relacionales y externas de las personas que aspiran a adoptar. [...] En cualquier caso, se entiende que el transcurso de los tres años deja sin efecto la declaración de idoneidad y exige una nueva, con los preceptivos informes psicosociales. En contra de lo que se argumenta en la sentencia recurrida, esta nueva declaración no es una mera actualización, que se limite a constatar que no haya habido un cambio sustancial de circunstancias objetivas relacionadas con la situación personal y familiar de los solicitantes. Debe volver a valorarse, y por lo tanto a constatarse, todo aquello que fue objeto de evaluación para conceder la primera valoración positiva de idoneidad. Al menos, lo que es objeto del informe psicosocial (la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional), con vistas a tener la información sobre los criterios de valoración[...]. Por lo tanto, la nueva valoración ha de ser completa, como corresponde a una nueva solicitud, por lo que no debe limitarse a constatar si respecto de la primera han existido modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes. Pero esta nueva valoración no puede ser contradictoria con la anterior, de ahí que si cinco años atrás se valoró positivamente la idoneidad de los solicitantes, y ahora se aprecia que carecen de esta idoneidad, lo cual es perfectamente posible, es lógico que deba darse una explicación razonable. Esta explicación razonable puede derivar de: o bien que siguiendo unos criterios de valoración homogéneos a los empleados para la primera valoración, hay circunstancias relevantes que han cambiado y ponderadas ponen en evidencia la inidoneidad; o bien, no es posible utilizar los criterios empleados en la primera valoración porque se ha puesto de manifiesto que eran insuficientes, y con arreglo a los ahora empleados los solicitantes son inidóneos. Otra cosa, conduce a la arbitrariedad, que la propia ley trata de evitar, al instar a la autoridad administrativa a homogeneizar los criterios de valoración. En nuestro caso, en la instancia se declara probado, tras el interrogatorio de la trabajadora social que realizó el informe psicosocial, que no existía ningún inconveniente relacionado con la capacidad y aptitud de los solicitantes para la adopción. La única razón justificativa de la falta de idoneidad aportada por los técnicos que realizaron el informe psicosocial hacía referencia a la motivación, que a su juicio no era la adecuada, pues respondía a expectativas que consideraban poco realistas hacía el menor que se quería adoptar, como consecuencia de que manifestaron una preferencia por adoptar una niña china, y además adolecían del "síndrome de nido vacío". Conviene advertir que, como se declara acreditado en la sentencia recurrida, desde que se hicieron los primeros informes, los solicitantes manifestaron que su motivación era "el deseo de ampliar su familia, volver a ser padres, dar un nuevo hermano a los hijos que ya tienen...". La motivación, que es uno de los parámetros a tener en cuenta para la idoneidad, puede determinar su falta, pero para ello es necesario que esa apreciación esencialmente subjetiva se objetive de alguna forma para mostrarla con cierta claridad y, al mismo tiempo, que se explique cómo al ponderar este criterio junto con otros, priva de idoneidad al solicitante. En el presente caso, no consta que la motivación de los solicitantes para la adopción hubiera cambiado respecto de la que tenían cuando les fue reconocida por primera vez la idoneidad, cinco años antes, ni tampoco se justifica que hubiera habido un cambio de criterios en la ponderación de la motivación para el reconocimiento de la idoneidad. En estas circunstancias, la denegación de la idoneidad no se aprecia justificada por lo que la decisión de la sentencia recurrida no infringe la normativa legal aplicable al caso.
  • Auto TS de 3 de febrero de 2016: auto de inadmisión de acción de nulidad de adopción internacional por parte de los padres adoptivos. Aplicación del interés superior del menor: La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que el interés del menor exige acoger su pretensión, pues según alega, dicho interés no ha sido tenido en cuenta y cita Sentencias de la Sala, que se refieren a supuestos de hechos que no coinciden con el aquí enjuiciado. Aun así, no se alcanza a comprender en qué forma se vulnera o infringe en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala en orden al principio de interés superior del menor. Interés superior del menor, que en lo que al presente interesa, se traduce en adoptar al respecto, todas y cada una de las decisiones atendiendo por encima de todo al bienestar de aquél, de modo que iniciado un procedimiento de adopción, que solo puede serlo a instancia de un adoptante, por lo que ello supone de manifestar una voluntad seria y razonada al respecto, y sobre todo de futuro, es claro que velar por el interés superior del menor es procurarle, a falta de una familia biológica, dotarle, con la mayor premura, de la estabilidad y seguridad del hogar que le pude proporcionar un adoptante. Por lo que es claro que tanto la actuación de la Junta como la del Juez que constituyó la adopción, fue exclusivamente velar por ese superior interés. Al respecto debemos citar el art. 176 del CC, que exige tener en cuenta siempre el interés del menor. La resolución recurrida, ya trascrita, tras la valoración de la prueba, da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y reproducidas en esencia en el recurso de casación. Y concluye que no se ha producido error en el consentimiento, ni una infracción de las normas aplicables, limitándose la sentencia recurrida a aplicar la doctrina de esta Sala sobre dicha institución. Se estima que la sentencia recurrida no infringe el principio de interés superior del menor, de modo que el interés casacional alegado se revela artificioso, pues en definitiva siendo la adopción irrevocable, tal y como determina el  art. 180  del CC , y yendo los recurrentes contra sus propios actos, y tal y como indica la resolución recurrida, solo "a través de la vía del error y de la alegación del superior interés del menor, se justificaría un análisis como el presente". En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.