I+D Interés Superior del Niño - Adopción


Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja (BOR núm.33, de 9 de marzo de 2006; BOE núm.70, de 23 de marzo de 2006) ARANZADI LLR 2006\85

Artículo 101. Criterios para la promoción de la adopción

1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la adopción de los menores sometidos a su actuación cuando, una vez valorada exhaustivamente su situación y circunstancias, se constate la inviabilidad de la reintegración del menor en su familia de origen, guiándose siempre por el interés del menor y la adecuación de la medida a sus necesidades.

Artículo 103. Criterios de selección entre solicitantes idóneos

2. Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud resultante de la declaración de idoneidad, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el superior interés del menor.

Artículo 110. Inspección y control

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá inspeccionar y controlar, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, las condiciones en que las Instituciones o entidades colaboradoras prestan sus servicios, a fin de asegurar que cumplen las funciones de su específica habilitación en exclusivo interés del menor.

 

Decreto 31/2007, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención Administrativa en Materia de Adopción (BOR núm. 72, de 29 mayo 2007, corrección de errores en BOR núm. 139, de 18 octubre 2007) ARANZADI LLR 2007\181

Artículo 3. Principios de actuación

La actividad administrativa en relación con las actuaciones reguladas en el presente Reglamento, además de observar los principios generales establecidos en la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, se ajustará especialmente a los siguientes:

a) La anteposición del interés del menor susceptible de adopción respecto del/de los solicitantes de ésta, asegurando el respeto a la voluntad de aquél cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

Artículo 11. Requisitos de los solicitantes

2. No podrán presentarse solicitudes para la adopción de un menor concreto. No obstante, cuando se trate de menores declarados en situación de desamparo y sometidos a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los miembros de la familia extensa del menor y quienes tuvieran una relación de proximidad con él especialmente cualificada podrán manifestar su disposición a adoptarlo, lo cual será tenido en cuenta por aquélla para dictar la resolución que proceda en interés del menor.

Artículo 22. Criterios de valoración

1. La valoración se realizará en función del interés del menor, y se considerarán como no idóneos para la adopción a los solicitantes cuyas circunstancias no acrediten su capacidad para el ejercicio de la patria potestad o no ofrezcan garantías suficientes para la adecuada atención de aquél.

2. En el proceso de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuando se trate de familia monoparental, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, puestos en relación con las características y circunstancias que aquéllos hayan manifestado aceptar en el menor:

[…]

i) Que exista una adecuada disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus diferencias étnicas, culturales y sociales, así como sus antecedentes personales y familiares, y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas de su vida.

Artículo 31. Otras inscripciones y cancelación

2. Si la Comisión de adopción, acogimiento y tutela apreciase sobrevenidamente que no conviene al interés del menor la adopción, o que existe alguna otra circunstancia que impida ésta, propondrá al titular de la Consejería competente en materia de protección de menores que deje sin efecto el contenido de la resolución a que se refiere el artículo anterior, inscribiéndose la nueva resolución en el folio correspondiente al menor del Libro Primero del Registro de Protección de Menores de La Rioja.

Artículo 34. Necesidad de la selección

Cuando un menor sea susceptible de ser adoptado en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se procederá, en atención a su interés y características, a seleccionar, de entre todos los solicitantes declarados idóneos, a aquellos que mejor se adecuen a las características del menor.

Artículo 36. Procedimiento de selección de adoptantes

1. Una vez examinados los expedientes de los solicitantes previamente declarados idóneos que estén pendientes de asignación de un menor, puestos éstos en relación con el interés, necesidades y características del menor declarado susceptible de adopción, se elevará a la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela un listado jerarquizado de los solicitantes considerados adecuados para el menor, con la designación concreta y razonada de las solicitudes que, por orden de prioridad, se estiman preferibles para acoger preadoptivamente a éste.

Artículo 37. Criterios de selección

4. Como norma general y a salvo de los supuestos en los que el interés del menor aconseje otra cosa, se procurará que éste sea adoptado por personas que residan en una localidad distinta de la de su procedencia y de las otras en las que tenga domicilio algún miembro de la familia biológica del mismo, al objeto de asegurar, cuando proceda, la reserva sobre la identificación y la ausencia de relaciones entre ellos.

Artículo 42. Comunicación de la información sobre el menor a los solicitantes antes y después de la aceptación

2. Aceptado el menor, se pondrá a disposición de quienes vayan a hacerse cargo de él todos los datos que propicien su mejor atención, integración y desarrollo, y, además, aquellos otros que, no estando sujetos a especial protección, faciliten el ejercicio del derecho a conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar, y sus antecedentes culturales y sociales, todo ello con independencia de aquellos supuestos en los que el interés de aquél haga necesario el mantenimiento de relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.

Artículo 45. Seguimiento y evaluación del acogimiento

7. Si los acogedores plantearan la renuncia respecto a un menor integrante de un grupo de hermanos, la decisión que haya de adoptarse requerirá una nueva valoración atendiendo al interés de todos los menores.