I+D Interés Superior del Niño - Adopción


Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia del País Vasco (BOE núm. 274, de 14 de noviembre de 2011) ARANZADI LPV 2005\133

Artículo 82. Constitución de la adopción

1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del niño, niña o adolescente adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 83. Familias adoptantes

1. Serán requisitos de idoneidad para la adopción de niños, niñas y adolescentes:

[…]

l) Manifestar una motivación a la adopción en la que prevalezcan el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo.

 

Decreto 114/2008, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores de edad (BOPV núm. 122, 27 de junio de 2008). ARANZADI LPV 2008\234 

Artículo 11. Requisitos de idoneidad

1. La valoración de la idoneidad de las personas interesadas en adoptar se realizará primando el interés superior de la niña, niño o adolescente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

2. Serán requisitos de idoneidad para la adopción de niños, niñas y adolescentes:

[…]

l) Manifestar una motivación a la adopción en la que prevalezcan el interés superior de la niña, niño o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo.

Artículo 12. Criterios de valoración de la idoneidad

1. Para la valoración de los requisitos establecidos en el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […]

k) Que exista una adecuada disposición para informar al niño, niña o adolescente acerca de su condición de adoptado/a, respetar sus diferencias étnicas, culturales y sociales, así como sus antecedentes personales y familiares, y aceptar cuando se considere necesario en atención a su interés, la relaciones con la familia biológica o con personas significativas de su vida.

[…]

n) Que exista adecuación entre la edad de las personas interesadas y la de las personas menores de edad que aquéllas estén dispuestas a adoptar.

Siguiendo un criterio biológico normalizado, no deberá existir una diferencia de más de 44 años entre la más joven de las personas solicitantes en el supuesto de parejas o la persona solicitante en caso de familias monoparentales y la persona menor de edad, en el momento de la declaración de idoneidad mediante la emisión del correspondiente certificado de idoneidad.

Esta diferencia podrá ser superior, a criterio del equipo técnico de la Diputación Foral y en aras del interés superior de la niña, niño o adolescente a adoptar, cuando se haga constar la disposición para adoptar a personas menores de edad con necesidades especiales, tal y como se definen en el artículo 5.

Cuando un miembro de la pareja o la persona solicitante en el caso de solicitudes formuladas por familias monoparentales tenga una edad superior a 50 años, se valorará si la diferencia de edad en la pareja o la edad de la persona solicitante única puede suponer una limitación para el conveniente desarrollo de la persona menor, en cuyo caso se establecerá, siguiendo un criterio biológico normalizado, una edad mínima del niño, niña o adolescente a adoptar.

Artículo 28. Actuaciones postadoptivas

1. Con objeto de velar por el interés superior de la persona menor de edad adoptada y con independencia del período en que ésta hubiera estado en acogimiento preadoptivo con las personas solicitantes antes de que ellas le adoptaran, la Diputación Foral llevará a cabo los seguimientos que se consideren necesarios para valorar la integración de la persona menor de edad en su nueva familia. En cualquier caso, al menos se realizarán seguimientos con una periodicidad semestral durante los dos años posteriores a la constitución de la adopción.