I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia (BON núm. 149, de 14 de diciembre de 2005; corrección de errores en BON núm. 7, de 16 de enero de 2006; BOE núm. 1, de 2 de enero de 2006)

Artículo 60. Ejercicio, duración y objetivos

4. Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, y al Juez para su aprobación, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan de Caso, pudiera acordarse. En los supuestos en los que en el Plan de Caso se prevea el retorno del menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a ésta los apoyos necesarios mediante las actuaciones previstas en el artículo 55.

Artículo 61. De la guarda voluntaria

3. En caso de desacuerdo entre padres o tutores y el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral sobre el ejercicio de la guarda, éste podrá instar a la autoridad judicial la adopción de las medidas que se consideren necesarias para salvaguardar el interés del menor.

4. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el apartado primero de este artículo, se podrá prolongar la guarda, sin que sea necesaria la declaración de desamparo del menor, cuando así se considere de interés para éste, y se acuerde de manera expresa entre padres o tutores y el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 63. Asunción de la tutela administrativa

2. La resolución por la que se asuma la tutela administrativa será motivada y en la misma se harán constar las medidas y actuaciones a adoptar que sean más adecuadas a los intereses del menor.

Artículo 65. Ejercicio de la Tutela Administrativa

2. Adicionalmente el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral podrá acordar cualesquiera otras medidas y actuaciones que redunden en beneficio del menor, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares o sociales, orientadas al retorno del menor a la familia de origen, siempre que esto sea en su interés.

Artículo 69. Criterios generales a aplicar en los acogimientos

Para su aplicación, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral aplicará los siguientes criterios:

a) Favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando el acogimiento con la familia extensa, salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor.

 

Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia (BON núm. 21, de 18 de febrero de 2009)

Artículo 35. Ejercicio de la tutela

2. La guarda de los menores tutelados se ejercerá preferentemente a través del acogimiento familiar, y cuando éste no sea posible o no convenga al interés de aquéllos, mediante acogimiento residencial.

Artículo 36. Régimen de la guarda voluntaria

3. La guarda se ejercerá, de forma preferente, mediante el acogimiento familiar y, cuando ello no fuere posible o conveniente para el interés del menor, a través del acogimiento residencial.

Artículo 41. Principios, requisitos y compromisos para el acogimiento

1. Se tendrán en cuenta los siguientes principios generales:

a) La estimación de interés prevalente del menor, además de orientar la previa valoración sobre la procedencia de la aplicación de esta medida, fundamentará la determinación de su modalidad y tipo, la fijación de su contenido y de las circunstancias particulares de ejecución, y la selección de la familia o personas que hayan de asumir la guarda. A estos efectos se asegurará, siempre que sea posible, la consideración de la voluntad del propio menor cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

[…]

e) El acogimiento será compatible con la conservación de los vínculos afectivos del menor siempre que ello no sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, para lo cual se procurará atribuir a las mismas personas o familia la guarda de todos los hermanos, se facilitarán los contactos entre ellos cuando esa atribución conjunta no sea posible, y se favorecerán las relaciones de aquél con la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.

Artículo 46. Facultades, deberes y derechos de los padres o tutores del menor

3. Los padres o tutores del menor acogido tendrán los siguientes derechos específicos, cuyo ejercicio sólo podrá ser suspendido cuando sea contrario al interés del menor, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora:

a) A mantener con su hijo o tutelado las relaciones que contemple el régimen de visitas acordado para el caso, en la forma y con la periodicidad que expresamente se establezcan.

b) A participar en la planificación y desarrollo del acogimiento, siempre que lo permita la naturaleza y finalidad de la acción protectora.

c) A recibir los apoyos generales dispuestos para promover su aceptación de la separación y del acogimiento.

d) A recibir los servicios y apoyos específicos que el Plan de Caso haya previsto en los supuestos de separación provisional para permitir y favorecer el retorno del menor.