I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia (BORM núm. 86, de 12 de abril de 1995; BOE núm. 131, de 2 de junio de 1995) ARANZADI LRM 1995\90 

Artículo 28. Ejercicio de la guarda.

La entidad pública en el ejercicio de la tutela o de la guarda, asumida conforme al artículo anterior, o cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda y en interés del niño, podrá transitoriamente confiar la guarda de los menores al director de la casa o establecimiento en que el menor sea internado, o a la persona o personas que lo reciban en acogimiento.

Artículo 33. Formalización

2. Cuando los padres o tutor del menor se opongan al acogimiento o no comparezcan a prestar su consentimiento, la entidad pública tramitará propuesta motivada al juez, a fin de que éste, en interés del niño, acuerde lo que proceda.

Artículo 35. Del acogimiento con fines adoptivos

2. En los casos determinados en el apartado 1 se suspenderán las visitas y las relaciones con la familia biológica, a fin de conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene al interés del menor.

Artículo 36. Constitución del acogimiento con fines adoptivos

1. El organismo competente acordará el acogimiento con fines adoptivos, con el consentimiento de los padres o los tutores que no estén privados de la patria potestad o removidos del cargo tutelar y habiendo oído al menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento y es posible. Si el menor tiene más de doce años, la acogida requiere su consentimiento. Si no se ha podido conocer el domicilio o paradero de los padres o tutores, o si habiendo sido citados no comparecen en el plazo de treinta días, o disienten, sólo el juez, en interés del menor, puede acordar la acogida preadoptiva.

2. Los acogedores serán elegidos con criterios de idoneidad, fijados por reglamento, y que tendrán en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias que mejor se ajusten al interés del menor.

 

Decreto 372/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de adopción de menores en la Región de Murcia (BORM núm. 282, de 7 de diciembre de 2007).

Artículo 22. Selección de los acogedores preadoptivos

2. Quedan exceptuados de la limitación prevista en el párrafo anterior aquellos supuestos en los que, por las especiales características del menor, se estime conveniente en interés de éste la inclusión en el proceso selectivo de dichas personas, siempre que conste que mantienen su ofrecimiento.

Artículo 23. Criterios de selección

4. Cuando con posterioridad a la adopción o el acogimiento preadoptivo de un menor y por causas sobrevenidas, un hermano de éste sea también considerado susceptible de adopción, podrá considerarse preferentemente la propuesta a favor de los padres adoptivos o acogedores de aquel sobre cualquier solicitante, siempre que ello convenga al interés de ambos menores.

Artículo 26. Finalización

3. La resolución se notificará a las personas acogedoras, a los padres que no estén privados de la patria potestad y al Ministerio Fiscal. En la que se remita a los padres que no estén privados de la patria potestad, no constará el nombre de los acogedores, en interés del menor.