I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia de Valencia (DOGV núm. 8450 de 24.12.2018) ARANZADI LCV 2018\442

Artículo 110. Asunción de la guarda

2. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo este posible o conveniente para el interés de la persona protegida, mediante el acogimiento residencial. Se otorgará especial prioridad al acogimiento familiar en el caso de niños o niñas menores de seis años. No se acordará el acogimiento residencial de niños o niñas de menos de tres años, salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. El acogimiento residencial de niños o niñas de menos de seis años no podrá acordarse por un periodo de más de tres meses, sin perjuicio de las posibles prórrogas excepcionales, que también tendrán esta duración máxima.

Artículo 115. Grupos de hermanos y hermanas

2. En las decisiones acerca de los grupos de hermanos y hermanas, además de los criterios generales de interpretación y ponderación del interés superior de la persona menor de edad, se tendrá en cuenta las necesidades derivadas de su distinto momento evolutivo, la naturaleza de su relación, la vinculación preexistente y que la medida que se adopte no limite las posibilidades de desarrollo futuro de ninguno de ellos.

Artículo 119. Relaciones con familiares y personas allegadas

1. Para preservar el derecho de la persona declarada en desamparo a relacionarse con sus personas progenitoras o tutoras y demás parientes, así como con otras personas allegadas, el órgano de la Generalitat que ejerza la tutela regulará, a su solicitud, las visitas y comunicaciones mediante resolución administrativa, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia. A tal fin, se escuchará a la persona protegida y se tendrá en cuenta además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés superior, las características de la relación y las consecuencias emocionales y afectivas que pueda tener para ella los contactos o su ausencia.

Artículo 122. Preparación para la vida independiente

1. El plan de protección para adolescentes bajo la guarda o la tutela de la Generalitat tendrá entre sus prioridades la consecución de la autonomía personal, la plena inclusión social, la inserción laboral y la preparación para la vida independiente. Se priorizará la modalidad de acogimiento familiar frente al residencial, siempre teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.

Artículo 124. Personas menores de edad embarazadas o con descendientes a su cargo

2. Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para garantizar que, en estos casos, el interés superior de la madre menor de edad y el del hijo o de la hija son valorados y ponderados de forma independiente y que en las medidas que se adopten respecto a cada persona prima su interés particular, prevaleciendo el que la madre y el hijo permanezcan juntos.

Artículo 142. Residencias y hogares específicos para problemas graves de conducta

3. La conselleria competente en materia de educación garantizará la prestación de la enseñanza obligatoria dentro del propio establecimiento residencial, cuando responda al interés superior de la persona protegida. En los certificados y diplomas de estudio, expediente académico y libros de escolaridad no se indicará, en ningún caso, que se han tramitado u obtenido en residencia u hogar.

 

Decreto 65/2011, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat (DOCV núm. 6531, de 30 de mayo de 2011)

Artículo 2. Funciones

1. El Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat tiene las siguientes funciones:

a) Declarar la idoneidad o no idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de los solicitantes de adopción nacional o internacional.

b) Revocar la idoneidad vigente cuando haya variado sustancialmente alguna circunstancia que pueda ser determinante para dicha declaración.

c) Acordar los acogimientos preadoptivos de los menores tutelados por la Generalitat con aquellos solicitantes de adopción nacional declarados idóneos que se consideren más adecuados, en función de las características de los menores y del interés superior de los mismos.

d) Acordar la elevación de las propuestas de adopción de menores tutelados por la Generalitat ante el órgano judicial competente.

e) Acordar el cese de los acogimientos preadoptivos y revocar las propuestas de adopción ante el órgano judicial competente, si del contenido de los informes de seguimiento obrantes en el expediente del menor se dedujese que las medidas previamente adoptadas no responden a su interés.

 

Decreto 93/2001, de 22 mayo, Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor (DOGV núm. 4008, de 28 de mayo de 2001)

Artículo 45. Principios

La aplicación del acogimiento familiar como medida de protección se ajustará a los siguientes principios de actuación:

a) Teniendo en cuenta que es necesario que los menores tengan una experiencia de vida familiar, se procurará que los mismos sean acogidos en familia, salvo que para la mejor protección de sus intereses sea más conveniente su acogimiento en un centro.

b) Se favorecerá la permanencia del menor en su ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no fuese aconsejable para el interés del mismo.

Artículo 47. Consentimientos necesarios

3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento familiar, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores podrán acordar, en interés del menor, un acogimiento familiar con carácter provisional, con finalidad simple o permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 del Código Civil, que subsistirá con tal carácter hasta tanto se dicte resolución judicial.

Artículo 52. Cese

1. El acogimiento familiar simple o permanente cesará:

[...]

d) Por decisión de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés del menor.

Artículo 59. Criterios de asignación del menor con la familia educadora

El menor será asignado a la persona o familia inscrita en el Registro de Familias Educadoras, a propuesta de la Comisión Técnica competente, valorando para ello el interés del menor, su edad, necesidades y particularidades.

Artículo 63. Principios de actuación

La Administración Pública, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento preadoptivo y adopción de menores, deberá observar los siguientes principios de actuación:

a) La primacía del interés y necesidades del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.

b) La objetividad y transparencia de los procesos de valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional e internacional.

c) La exclusión de márgenes de discrecionalidad en el proceso de selección de adoptantes.

d) La promoción de las condiciones necesarias para agilizar los procedimientos administrativos, siempre en interés del menor.

Artículo 75. Formalización de la medida y seguimiento

2. A fin de constatar que la integración familiar del menor se desarrolla adecuadamente mientras éste se encuentra en acogimiento preadoptivo, se realizará, al menos con periodicidad semestral, un informe técnico de seguimiento a instancia de la Dirección Territorial que instruya el expediente del menor. Si del contenido de dicho informe se dedujese que las medidas adoptadas no responden al interés del menor, el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, previa propuesta de la Dirección Territorial, podrá tanto acordar el cese del acogimiento como revocar la propuesta de adopción, lo que determinará el desistimiento, ante el órgano judicial correspondiente, de las acciones judiciales que se hubieran emprendido en relación con estas medidas.

Artículo 83. Disposición general

1. El acogimiento residencial de un menor se acordará por las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores cuando, en interés del menor, éste sea el recurso más adecuado.

Artículo 84. Contenido

1. Mediante el acogimiento residencial se ejercen las funciones inherentes a la guarda y en su aplicación deberá procurarse que el menor sea acogido en el centro que, siendo el más adecuado a sus necesidades concretas, se encuentre más próximo a su entorno familiar o social, a fin de que la relación con éste no sufra alteraciones, salvo que el interés del menor exija lo contrario.