I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (BOE núm. 156, de 28 de junio de 2010; DOGC núm. 5641, de 2 de junio de 2010)

Artículo 5. El interés superior del niño o el adolescente.

1. El interés superior del niño o el adolescente debe ser el principio inspirador y fundamentador de las actuaciones públicas.

2. Las normas y las políticas públicas deben ser evaluadas desde la perspectiva de los niños y los adolescentes, para garantizar que incluyen los objetivos y las acciones pertinentes encaminados a satisfacer el interés superior de estas personas. Los niños y los adolescentes deben participar activamente en esta evaluación.

3. El interés superior del niño o el adolescente debe ser también el principio inspirador de todas las decisiones y actuaciones que le conciernen adoptadas y llevadas a cabo por los progenitores, por los titulares de la tutela o de la guarda, por las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerle y asistirle o por la autoridad judicial o administrativa.

4. Para determinar el interés superior del niño o el adolescente deben atenderse sus necesidades y sus derechos, y debe tenerse en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.

Artículo 29. El defensor o defensora de los derechos de los niños y los adolescentes

1. La institución del Síndic de Greuges, si procede, mediante la figura del adjunto o adjunta al Síndic para la defensa de los derechos de los niños y de los adolescentes, de acuerdo con la Ley que regula esta institución, tiene la misión de promover lo intereses y los derechos de los niños y los adolescentes y de velar por el pleno cumplimiento de las condiciones de su desarrollo integral.

Artículo 65. Protección de los niños y los adolescentes como consumidores

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar porque los derechos y los intereses de los niños y los adolescentes, como colectivos de consumidores con necesidades y características específicas, disfruten de una defensa y una protección especiales.

Artículo 84. Priorización de la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia 

1. Si el maltrato se ha producido en el ámbito familiar, y siempre y cuando convenga al interés del niño o el adolescente, deben priorizarse las medidas de protección administrativas o judiciales que permitan la permanencia del niño o el adolescente en un entorno familiar libre de violencia y el alejamiento de la persona maltratadora.

 

Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia (DOGC núm. 5686, de 5 de agosto de 2010; BOE núm. 203, de 21 de agosto de 2010) ARANZADI LCAT 2010\534  

Artículo 211 6. Interés superior del menor

1. El interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte.

2. El menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial.

3. Para cualquier acto del representante legal que implique alguna prestación personal del menor, se requiere su consentimiento si ha cumplido doce años o si, teniendo menos, tiene suficiente juicio.