I+D Interés Superior del Niño - Situación de Desamparo


Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (BOE núm. 156, de 28 de junio de 2010; DOGC núm. 5641, de 2 de junio de 2010)

Artículo 115. Cambio de circunstancias

1. Los progenitores que no han sido privados de la potestad parental o, si procede, las personas titulares de la tutela que no han sido removidas del cargo pueden solicitar al organismo competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, dentro del plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución administrativa de desamparo, que deje sin efecto la resolución que la hubiese acordado, si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo y no se ha constituido la medida de acogimiento preadoptivo, velando siempre por el interés superior del niño o el adolescente.

2. La solicitud debe resolverse en el plazo de tres meses. Pasado este plazo, la solicitud se entiende desestimada por silencio, a fin de salvaguardar siempre el interés superior del niño o el adolescente.

Artículo 116. Régimen de relación y visitas

1. La declaración de desamparo y la adopción posterior de una medida de protección no debe impedir la comunicación, la relación y las visitas del niño o el adolescente con sus familiares, salvo que el interés superior del niño o el adolescente haga aconsejable su limitación o su exclusión.

2. Salvo en el caso de que se haya acordado el acogimiento preadoptivo y que sea firme, la resolución que dispone, limita o excluye el régimen de relación y visitas o la desestimación por silencio en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la solicitud es impugnable ante la jurisdicción civil, en los términos establecidos por la Ley de enjuiciamiento civil, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación o de la desestimación presunta por silencio y sin necesidad de reclamación previa por la vía administrativa, a fin de salvaguardar siempre el interés superior del niño o el adolescente.

 

Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia (DOGC núm. 5686, de 5 de agosto de 2010; BOE núm. 203, de 21 de agosto de 2010) ARANZADI LCAT 2010\534  

Artículo 222 14. Personas obligadas a promover la constitución de la tutela

2. La entidad pública competente en materia de protección de menores debe instar a la constitución de la tutela de los menores desamparados que tenga a su cargo si existen personas que puedan asumirla en interés de aquéllos.

Artículo 228 8. Régimen de relaciones personales

La declaración de desamparo y la consiguiente aplicación de una medida de protección no deben impedir las relaciones personales del menor con sus familiares, salvo que el interés superior del menor haga aconsejable limitarlas o excluirlas.

Artículo 236 5. Denegación, suspensión y modificación de las relaciones personales

2. La entidad pública competente puede determinar como deben hacerse efectivas las relaciones personales con los menores desamparados e, incluso, suspenderlas si conviene al interés del menor