I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (BOE núm. 156, de 28 de junio de 2010; DOGC núm. 5641, de 2 de junio de 2010)

Artículo 120. Tipología de las medidas.

Las medidas que deben adoptarse por resolución motivada, siempre teniendo en cuenta el interés del niño o el adolescente, pueden ser las siguientes:

a) El acogimiento familiar simple por una persona o una familia que pueda suplir, temporalmente, el núcleo familiar natural del niño o el adolescente.

b) El acogimiento familiar permanente.

c) El acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.

d) El acogimiento en un centro público o concertado.

e) El acogimiento preadoptivo.

f) Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal.

g) Cualquier otra medida de tipo asistencial, educativo o terapéutico aconsejable, de acuerdo con las circunstancias del niño o el adolescente.

Artículo 126. Clases

3. El acogimiento familiar permanente debe acordarse si se prevé que el desamparo será definitivo y no se considera más favorable para el interés del niño o el adolescente la aplicación del acogimiento preadoptivo o cuando este no sea posible.

Artículo 129. Formalización del acogimiento

3. Los criterios de selección de la persona o la familia de acogida deben establecerse por reglamento y deben tener en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias en interés del niño o el adolescente.

Artículo 147. Medida de acogimiento preadoptivo

1. La medida de acogimiento preadoptivo, como paso previo para la adopción, se acuerda en los siguientes casos:

a) Cuando no es posible la reintegración del niño o adolescente en su familia de origen y se considera que lo más favorable a su interés es la plena integración en otra familia mediante la adopción.

[…]

3. Acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben suspenderse las visitas y las relaciones con la familia biológica, para conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene al interés del niño o del adolescente.

 

Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia (DOGC núm. 5686, de 5 de agosto de 2010; BOE núm. 203, de 21 de agosto de 2010) ARANZADI LCAT 2010\534

Artículo 235 34. La medida de acogimiento preadoptivo

1. La entidad pública competente debe acordar la medida de acogimiento preadoptivo, como paso previo a la adopción, en los siguientes casos:

a) Si no es posible el retorno del menor a su familia de origen y lo más favorable a su interés es la plena integración en otra familia mediante la adopción.

b) Si los progenitores o los tutores lo solicitan a la entidad pública competente y abandonan los derechos y deberes inherentes a su condición.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se entiende que no es factible el retorno del menor a su familia biológica si este retorno requiere el transcurso de un período durante el cual puede producirse un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor.

3. Una vez acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben suspenderse las visitas y relaciones del menor con la familia biológica, para conseguir que se integre mejor en la familia acogedora, si conviene al interés del menor.