I+D Interés Superior del Niño - Adopción


Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León (BOCyL núm. 145, de 29 de julio de 2002; corrección de errores en BOCyL núm. 11, de 17 de enero de 2003; BOE núm. 197, de 17 de agosto de 2002) ARANZADI LCyL 2002\408

Artículo 101. Criterios de aplicación

1. Se promoverá la adopción del menor cuando, efectuada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias, y constatada la inviabilidad de la permanencia definitiva o reintegración en la familia de origen, responda al interés de aquél y constituya la medida adecuada para atender sus necesidades.

Artículo 102. La actuación administrativa

5. La Administración de la Comunidad Autónoma, en interés del menor y al objeto de facilitar el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 45.k) de esta Ley, facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el mismo y la familia de origen

Artículo 104. Valoración y selección de los solicitantes de adopción

2. Los criterios de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuanto se trate de familia monoparental, de regulación reglamentaria, incluirán al menos los aspectos relativos a la diferencia de edad con el adoptando; sus condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica ; la habitabilidad de la vivienda y la infraestructura de la zona de residencia ; la motivación, actitud y expectativas adecuadas para la adopción ; las aptitudes y disponibilidad para la educación, la comprensión y aceptación de los hechos diferenciales de ser padre o madre adoptivos y la capacidad para hacerlos frente de manera adecuada ; la existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y la voluntad compartida de cara a la adopción, y la disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus antecedentes personales y familiares y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.

[…]

6. La selección de los adoptantes se orientará a la determinación del más adecuado de entre los declarados idóneos, atendiendo siempre al interés del menor y en base a los criterios reglamentariamente establecidos.

Artículo 109. Criterios generales de actuación y normativa aplicable [de la adopción internacional]

1. En su actuación en materia de adopción internacional la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León buscará siempre el interés del menor y el pleno respeto de sus derechos, y velará por la observancia de las normas y principios que la regulan, exigiendo la debida intervención de los correspondientes Organismos administrativos y judiciales.

 

Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo (BOCyL núm. 225, de 19 de noviembre de 2003, corrección de errores en BOCyL núm. 244, de 17 de diciembre de 2003) ARANZADI LCyL 2003\515 

Artículo 61. Promoción de la adopción

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, y a los fines y con las condiciones previstas en dicho precepto, previamente a la formalización de la propuesta de adopción de un menor se constituirá, por un período mínimo de tres meses y máximo de un año, su acogimiento preadoptivo por las personas seleccionadas para adoptarle.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el acogimiento podrá no constituirse en aquellos supuestos en que no se estime necesario desde la consideración del interés del menor, siempre que éste no haya alcanzado los dieciocho meses de edad o las personas seleccionadas para adoptarle ya vinieran manteniendo con él una relación de convivencia.

 

Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores (BOCyL núm. 95, del 19 de mayo de 2005, correcciones de errores en BOCyL núm. 135 de 13 de julio de 2005) ARANZADI LCyL 2005\231 

Artículo 3. Principios y criterios de actuación

La actividad administrativa en relación con las actuaciones reguladas en el presente Decreto, además de observar los principios y criterios generales legalmente establecidos, se ajustará especialmente a los siguientes:

a) La anteposición del interés del menor susceptible de adopción respecto del de los solicitantes de ésta, asegurando, siempre que sea posible, la atención de la voluntad de aquél cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

Artículo 28. Criterios de valoración

1. La valoración se realizará en función del interés del menor, y se considerarán como no idóneos para la adopción a los solicitantes cuyas circunstancias no acrediten su capacidad para el ejercicio de la patria potestad o no ofrezcan garantías suficientes para la adecuada atención de aquél.

2. En el proceso de valoración de la idoneidad de los solicitantes, o del solicitante cuando se trate de familia monoparental, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, puestos en relación con las características y circunstancias que aquéllos hayan manifestado aceptar en el menor: […]

i) Que exista una adecuada disposición para informar al menor acerca de su condición de adoptado, respetar sus diferencias étnicas, culturales y sociales, así como sus antecedentes personales y familiares, y aceptar, cuando se considere necesario en atención a su interés, las relaciones con la familia biológica o con personas significativas de su vida.

[…]

6. Cuando se estime la procedencia de la idoneidad, podrá proponerse la extensión de ésta para la adopción de menores con una edad inferior hasta en tres años a la que correspondería como resultado de la aplicación prevista en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 2 del presente artículo, siempre que los solicitantes reúnan las condiciones que resulten exigibles para garantizar la adecuada atención de aquellos, consideradas sus específicas necesidades. En los casos de adopción internacional ello quedará condicionado a que la preasignación o asignación del menor se justifique en su día en función del interés de éste, pudiendo en tal caso ampliarse de manera que, cuando la edad del posible adoptando que resulte de la aplicación de la diferencia máxima sea superior a nueve años, pueda resolverse una extensión para la adopción de menores a partir de dicha edad.

Artículo 29. Informe y propuesta inicial de la Comisión de Valoración

1. Los informes técnicos emitidos sobre los solicitantes de adopción en los supuestos contemplados en el artículo 26.1, d) del presente Decreto serán elevados a la Comisión de Valoración correspondiente, la cual tomará acuerdo formal sobre los resultados de la valoración técnica, elaborará un informe resumen normalizado y efectuará propuesta inicial en la que se especificará:

a) El pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la idoneidad o no de los solicitantes desde la consideración preferente del interés de los menores para los que pueda promoverse la adopción, exponiendo las razones que determinan la falta de idoneidad en el supuesto de que aquél sea desfavorable.

Artículo 36. Necesidad de la selección

Cuando un menor sea susceptible de ser adoptado en la Comunidad de Castilla y León, deberá procederse, en atención a su interés y características, a seleccionar de entre todos los solicitantes declarados idóneos aquel o aquellos en cuyo favor haya de formularse propuesta de adopción o con los que, en su caso, pueda formalizarse un acogimiento preadoptivo.

Artículo 38. Propuesta de la Comisión de Adopciones

La Comisión de Adopciones, tras el examen de los expedientes de los solicitantes previamente declarados idóneos que estén pendientes de asignación de un menor, y puestos éstos en relación con el interés, necesidades y características del menor declarado susceptible de adopción, elaborará una propuesta en la que, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo siguiente, se señalará aquel o aquellos que resulten más adecuados, y la elevará al órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

Artículo 39. Criterios de selección

2. Cuando los menores tengan edades inferiores a los dieciocho meses se seguirá como norma general el orden cronológico de antigüedad de las solicitudes de adopción suscritas por quienes hayan sido declarados idóneos para la adopción en estos casos.

Sin embargo, en relación con la composición familiar, en igualdad de condiciones de idoneidad y atendida la conveniencia de que el menor tenga, siempre que sea posible y responda a su interés, figuras de referencia y apoyo plurales en un entorno de convivencia biparental, tendrán preferencia las solicitudes suscritas simultáneamente por ambos cónyuges o, en su caso, por los dos integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal en los supuestos previstos en la legislación civil, a las presentadas por una sola persona.

En la aplicación de los criterios referidos en los dos párrafos anteriores será exigible en todo caso que los solicitantes presenten unas condiciones que aseguren la adecuada integración y óptimo desarrollo del menor.

[…]

Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, en los supuestos de un menor con características, circunstancias o necesidades especiales, y desde la consideración preferente de su interés, podrá realizarse la propuesta aun cuando tenga una edad inferior a la determinada en la correspondiente resolución de idoneidad de los solicitantes seleccionados, siempre que se acredite que éstos reúnen las condiciones especiales de capacidad y aptitud requeridas para proporcionarle una adecuada atención, consideradas sus específicas necesidades.

[…]

6. Cuando con posterioridad a la adopción o al acogimiento preadoptivo de un menor y por causas sobrevenidas, un hermano de éste sea también considerado susceptible de adopción, podrá considerarse preferente la propuesta a favor, respectivamente, de los padres adoptivos o acogedores de aquel sobre cualquier solicitante, siempre que ello conviniera al interés de ambos menores.

7. Como norma general y a salvo de los supuestos en los que el interés del menor aconseje otra cosa, se procurará que éste sea adoptado por personas que residan en una localidad distinta de la de su procedencia y de las otras en las que tenga domicilio algún miembro de la familia biológica del mismo, al objeto de asegurar, cuando proceda, la reserva sobre la identificación y la ausencia de relaciones entre ellos.

Artículo 44. Comunicación de la información sobre el menor a los solicitantes antes y después de la aceptación

2. Aceptado el menor, se pondrá a disposición de quienes vayan a hacerse cargo de él todos los datos que propicien su mejor atención, integración y desarrollo, y, además, aquellos otros que, no estando sujetos a especial protección, faciliten el ejercicio del derecho a conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar, y sus antecedentes culturales y sociales, todo ello con independencia de aquellos supuestos en los que el interés de aquél haga necesario el mantenimiento de relaciones con la familia biológica o con personas significativas en su vida.

Artículo 67. La información y orientación previas al adoptado solicitante

4. Los profesionales que faciliten la información y orientación acreditarán que el interesado ha completado el proceso.

Al objeto de asegurar el respeto a los derechos legítimos de terceros y el mantenimiento del principio de prevalencia del interés del menor como orientador de las actuaciones protectoras y de las que de éstas traigan causa, cuando el adoptado se encuentre en alguno de los siguientes supuestos, la finalización del proceso se acreditará una vez desaparezcan las circunstancias a que en cada caso se hace referencia o, en todo caso y aunque éstas persistan, una vez celebradas las sesiones determinadas como mínimas y transcurrido un año desde su inicio:

a) Cuando él mismo solicite la prolongación de la información y orientación que se le venga facilitando sobre el alcance, trascendencia y consecuencias del ejercicio del derecho a conocer sus orígenes, o la del apoyo que se le venga dispensando.

b) Cuando, en razón de sus condiciones personales, aisladamente consideradas o puestas en relación con las particulares circunstancias de su historia previa a la adopción, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad frente a eventuales resultados de dicho ejercicio, precisando la prolongación del apoyo que se le venga dispensando.

c) Cuando el objetivo por él perseguido se compruebe como extraño al contenido del referido derecho y resultaran indicios fundados de que pudiera utilizar los datos o información que obtuviera con su ejercicio para atentar contra derechos fundamentales de terceros.

En todos los supuestos contemplados en el párrafo anterior los profesionales orientarán especialmente al solicitante sobre las consecuencias del acceso a la información obrante en el expediente administrativo relativo a su adopción y las posibilidades de transmisión parcial o progresiva de los datos, a su instancia, transmitiéndole las recomendaciones que entiendan necesarias para procurar un ejercicio del derecho conforme a su interés y respetuoso con los derechos legítimos de terceros.