I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León (BOCyL núm. 145, de 29 de julio de 2002; corrección de errores en BOCyL núm. 11, de 17 de enero de 2003; BOE núm. 197, de 17 de agosto de 2002) ARANZADI LCyL 2002\408

Artículo 86. Ejercicio, duración y objetivos [de la guarda]

4. El ejercicio de la guarda de un menor durará el tiempo imprescindible mientras perduren las circunstancias que dieron lugar a su asunción.

Durante ese tiempo y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, comunicando de inmediato al Ministerio Fiscal, y al Juez para su aprobación, cualquier limitación de tales relaciones que, en función del Plan de Caso, pudiera acordarse.

Artículo 91. Criterios de aplicación del acogimiento familiar

El acogimiento familiar se regirá por los siguientes criterios:

[…]

c) Se favorecerá la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el
acogimiento se produzca en la familia extensa y que aquél pueda continuar en sus actividades anteriores, salvo que, en ambos casos, no resulte aconsejable en atención a su interés primordial.

d) Se procurará atribuir a una misma persona o familia la guarda de todos los hermanos cuando ello no sea contrario al interés de éstos

Artículo 92. Clases y modalidades del acogimiento familiar

2. Cuando el interés del menor aconseje la modificación de la modalidad del acogimiento, será necesario promover conjuntamente el cese del preexistente y la constitución del nuevo con observancia de los trámites procedimentales regulados en los artículos 64 a 66 de la presente Ley.

Artículo 93. Promoción, selección y formación de familias y personas acogedoras

2. Los acogedores serán seleccionados en función del interés primordial del menor, teniendo en cuenta las actitudes y aptitudes educativas que presenten, así como su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole que aquél manifieste, considerándose finalmente los criterios específicos que puedan establecerse en función de las distintas modalidades y contenido de los acogimientos.

Artículo 96. Criterios de aplicación del acogimiento residencial

8. Cuando las circunstancias y el interés del menor lo hicieren necesario, podrán ser utilizados centros ubicados en otras Comunidades Autónomas para la atención de los supuestos considerados en los apartados anteriores.

9. Se procurará que todos los hermanos puedan alojarse y ser atendidos en el mismo centro cuando ello no sea contrario a su interés.

 

Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo (BOCyL núm. 225, de 19 de noviembre de 2003, corrección de errores en BOCyL núm. 244, de 17 de diciembre de 2003) ARANZADI LCyL 2003\515 

Artículo 24. Determinación del régimen de relaciones del menor con la familia

1. Siempre que se acuerde la separación provisional del menor de la familia, se acordará el régimen de visitas y comunicaciones que corresponda, para cuya determinación se tendrá siempre en cuenta, por este orden, el interés superior del menor, su derecho a mantener relación y contactos con sus familiares y personas significativas en su vida, y el de éstos a visitarle, siempre que, en los dos últimos casos, no se perjudique el desarrollo o integración de aquél o se obstaculice gravemente la acción protectora.

[…]

3. El establecimiento del régimen de visitas se acordará por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León mediante resolución motivada.

No obstante, cuando no exista conformidad al mismo de los padres, tutores o guardadores, o del menor que tenga cumplidos los doce años, se solicitará de inmediato la aprobación judicial, sin perjuicio de poder regularlo provisionalmente o acordar su suspensión cautelar en razón de la urgencia y del interés del menor cuando concurra causa grave que lo justifique.


Artículo 27. Información al menor y a la familia

2. Salvo que haya circunstancias que justifiquen la reserva de datos en interés del menor o exista resolución judicial que lo prohíba, la Administración informará de forma comprensible y precisa a los padres, tutores o guardadores, por propia iniciativa o a solicitud de éstos, sobre la situación y evolución de aquél, debiendo dejarse constancia en el expediente de las sesiones informativas o comunicaciones que se produzcan.

Artículo 50. Atribución de la guarda conjunta de hermanos

1. Para determinar el interés de los menores a que hace referencia los artículos 91, d) y 96.9 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, en relación con la atribución a una misma persona o familia de la guarda de todos los hermanos, o la atención de éstos en un mismo centro, habrá de valorarse necesariamente:

a) Que mantienen vínculos afectivos mutuos.

b) Que no existe entre ellos una incompatibilidad grave e irreversible.

c) Que ninguno de ellos precisa de una atención individualizada específica que sea incompatible con la convivencia con los otros.

d) Que el Plan de Caso de cada uno de ellos sea compatible con que permanezcan juntos.

e) Que resulta disponible, de manera cierta e inmediata, el recurso de acogimiento adecuado que les permita vivir juntos.

2. Cuando no pueda atribuirse la guarda conjunta de todos los hermanos a una misma persona o familia, se procurará que mantengan el mayor contacto posible, salvo cuando tal resulte perjudicial para el interés de alguno de ellos u obstaculice gravemente la acción protectora.

Artículo 68. Atribución a acogedores de algunas facultades de la tutela

Cuando, en atención a las necesidades y circunstancias del caso, haya de formalizarse un acogimiento familiar permanente, así como cuando, procediendo la tutela ordinaria, la constitución de la misma no pudiera llevarse a cabo de inmediato, podrá solicitarse del Juez, en interés del menor, que atribuya a los acogedores las facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.

 

Decreto 54/2005, de 7 julio por el que se regula el régimen de organización y funcionamiento de los centros específicos destinados a la atención residencial de menores con medidas o actuaciones de protección (BOCyL núm. 135, de 13 de julio de 2005) ARANZADI LCyL 2005\308 

Artículo 16. Marco general de actuación

3. Todo el personal colaborará para garantizar una atención continua y permanente de los menores alojados desde la consideración primordial de su superior interés, facilitando la planificación a tal efecto de los servicios y prestaciones ordinarios, y colaborando para asegurar la cobertura, en tiempo y forma razonables, de cualquier necesidad de entidad y urgente que aquéllos puedan presentar, incluso en los supuestos de ausencia del profesional que la tenga encomendada o la desarrolle habitualmente.

Artículo 30. Información al menor

3. Toda la información se facilitará al menor en lenguaje comprensible y adecuado a sus condiciones, y atendiendo a su interés preferente, y no tendrá otras limitaciones que las impuestas por razones de obligada reserva o la evitación de efectos traumáticos.

Artículo 37. Atención y orientación familiar, y relaciones con la familia

1. Salvo cuando exista resolución judicial que lo prohíba o concurran circunstancias que justifiquen la reserva de datos en interés del menor, el Director o responsable del centro informará en un primer momento a los padres, tutores o guardadores de éste, por propia iniciativa o a solicitud de ellos, y de forma comprensible y precisa, sobre la situación legal que motiva el ingreso y la salud de aquél, así como sobre la concreción del régimen de visitas y comunicaciones, y el funcionamiento del centro.

[…]

3. Se promoverá el desarrollo de las relaciones entre el menor y su familia, facilitando las visitas y las comunicaciones entre ellos de acuerdo con lo previsto en su Plan de Caso, para lo cual, atendido al carácter prioritario de tales contactos y para garantizar su celebración en las mejores condiciones posibles, podrán adaptarse los horarios establecidos con carácter general a las necesidades de cada caso concreto, procurando la menor alteración o interferencia respecto de las demás actividades. Igualmente se facilitarán las salidas temporales del menor del centro para pasar un período de tiempo con sus padres, familiares o personas significativas.

En el supuesto de que se haya asumido la tutela del menor, estas visitas y comunicaciones, las salidas temporales del centro, así como cualquier contacto con él de la familia u otras personas significativas habrán de ajustarse al régimen y condiciones formalmente determinados para el caso y ser específicamente autorizados por el órgano al que corresponde el ejercicio de dicha tutela, impidiéndose todo acceso que no cuente con esa autorización.

Las relaciones del menor con sus padres, familiares y personas significativas únicamente podrán ser prohibidas o limitadas, mediante la resolución expresa que establezca el régimen de visitas, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo. No obstante, una vez acordado dicho régimen, cuando ante la celebración de una visita, comunicación o salida con las personas referidas se considere que su mantenimiento o realización puede contravenir el interés del menor, por suponer un riesgo inminente de perjuicio grave para su desarrollo o integración, u obstaculizar gravemente la acción protectora, el Director o responsable del centro, o en su caso el responsable de la actividad dándole cuenta, podrán suspenderla provisionalmente, comunicándose de inmediato la incidencia al órgano administrativo o jurisdiccional competente a fin de que se adopten las medidas definitivas que procedan, lo que igualmente podrá llevarse a efecto cuando, teniendo lugar en el centro, se contravengan las normas o se perturbe de manera grave el orden o la convivencia del mismo.

Artículo 38. Actividades ocupacionales, formativas, de desarrollo personal, laborales y otras

3. Cuando los menores hayan alcanzado la edad requerida y resulte adecuado a su interés, se promoverá la formación y capacitación laboral más adecuadas, y la búsqueda de recursos, o en su caso el mantenimiento de los ya existentes, que posibiliten su inserción laboral efectiva.

Artículo 40. Relaciones con el entorno

1. Con independencia de las previsiones específicas contenidas en los artículos anteriores y desde la consideración del interés del menor, se facilitarán al máximo las salidas, comunicaciones y visitas que favorezcan su proceso de socialización y el mantenimiento o la creación de vínculos entre aquél y el entorno de procedencia o destino.

[…]

6. Cuando se considere que el mantenimiento o realización de una de las comunicaciones a que hacen referencia los tres apartados anteriores puede contravenir el interés del menor, por suponer un riesgo inminente de perjuicio grave para su desarrollo o integración, u obstaculizar gravemente la acción protectora, o cuando se incumplan las normas o se perturbe de manera grave el orden o la convivencia del centro, el Director o responsable del centro, o en su caso el responsable de la actividad dándole cuenta, podrán suspenderla provisionalmente, comunicándose de inmediato al órgano administrativo o jurisdiccional competente a fin de que se adopten las medidas definitivas que procedan.

Artículo 43. El expediente del menor

5. El expediente personal y los documentos que lo integran tendrán carácter reservado y el acceso a los mismos se ajustará a las restricciones y cautelas establecidas por la normativa vigente, asegurándose este acceso para el menor con carácter progresivo, en función de su edad y capacidad, y desde la consideración de su interés y la necesidad de asegurar una intervención eficaz.

Artículo 50. Derechos de los menores alojados

1. Los menores alojados en un centro en régimen de acogimiento residencial gozarán de todos los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico, particularmente de aquéllos que la Ley 14/2002, de 25 de julio, entiende como específicos de especial protección y promoción, de los especiales que atribuye con carácter general a todos los menores protegidos y de los siguientes:

[…]

c) A mantener relaciones con su familia, de acuerdo con el régimen establecido al efecto, con los amigos y personas significativas en su vida y con el entorno social, sin otras limitaciones que las establecidas mediante resolución o las justificadas por la protección de su interés o el de los demás menores alojados en el centro.

Artículo 54. Correcciones a los menores alojados

7. En ningún caso la existencia de correcciones conllevará la baja automática del menor del centro, que únicamente podrá ser acordada por el órgano competente en atención al superior interés de aquél.

 

Decreto 37/2006, de 25 mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo (BOCyL núm. 104, de 31 de mayo de 2006) ARANZADI LCyL 2006\296 

Artículo 7. Facultades, deberes y derechos de los padres o tutor del menor

3. Los padres o tutor del menor acogido tendrán los siguientes derechos específicos, cuyo ejercicio sólo podrá ser suspendido cuando sea contrario al interés del menor, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora:

a) A mantener con su hijo o pupilo las relaciones que contemple el régimen de visitas acordado para el caso, en la forma y con la periodicidad que expresamente se establezcan.

b) A participar en la planificación y desarrollo del acogimiento, siempre que lo permita la naturaleza y finalidad de la acción protectora.

c) A recibir los apoyos generales dispuestos para promover su aceptación de la separación y del acogimiento.

d) A recibir los servicios y apoyos específicos que el Plan de Caso haya previsto en los supuestos de separación provisional para permitir y favorecer el retorno del menor.

Artículo 9. Tipos de acogimiento familiar

1. Los acogimientos contemplados en el artículo anterior podrán ser de los siguientes tipos, según la forma en la que se acuerden:

a) Judicial, cuando, por no consentir u oponerse al acogimiento los padres del menor que mantengan el ejercicio de la patria potestad o el tutor de éste en su caso, el mismo sea acordado por el Juez.

b) Administrativo, cuando el acogimiento sea formalizado por la Entidad Pública de Protección, al existir consentimiento de los padres o tutor del menor que deban prestarlo o cuando tal prestación no sea legalmente exigible.

Podrá acordarse un acogimiento administrativo provisional, cuando en los supuestos de oposición o ausencia de consentimiento contemplados en la letra anterior así lo acuerde la Entidad Pública de Protección en interés del menor, subsistiendo en tanto se produzca la resolución judicial sobre la oportuna propuesta que dicha Entidad ha de presentar para la formalización con carácter definitivo del acogimiento.

Artículo 13. Criterios de actuación

La actividad administrativa en relación con los procedimientos y actuaciones regulados en el presente Decreto se ajustará especialmente a los siguientes criterios:

a) La estimación del interés prevalente del menor, además de orientar la previa valoración sobre la procedencia de la aplicación de esta medida, fundamentará la determinación de su modalidad y tipo, la fijación de su contenido y de las circunstancias particulares de ejecución, y la selección de la familia o personas que hayan de asumir la guarda.

A estos efectos se asegurará, siempre que sea posible, la consideración de la voluntad del propio menor cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

[…]

e) El acogimiento será compatible con la conservación de los vínculos afectivos del menor siempre que ello no sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, para lo cual se procurará atribuir a las mismas personas o familia la guarda de todos los hermanos, se facilitarán los contactos entre ellos cuando esa atribución conjunta no sea posible, y se favorecerán las relaciones de aquél con la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.

Artículo 14. Menores con condiciones especiales

A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de características, circunstancias o necesidades especiales de los menores las siguientes: […]

f) La existencia de hermanos cuando, en razón de su interés, resulte conveniente su acogimiento conjunto.

Artículo 30. Principio general de selección

La selección de los acogedores se llevará a cabo siempre en interés del concreto menor para el que la medida se considere, mediante la elección de aquéllos que resulten más adecuados para dispensarle una atención conforme a sus necesidades y condiciones específicas, lo que se efectuará con criterios exclusivamente técnicos de entre las personas de su entorno o los ofrecimientos voluntarios registrados disponibles.

Artículo 39. Estudio y propuesta de selección por la Comisión de Valoración

1. La Comisión de Valoración competente en relación con el Plan de Caso del menor de que se trate estudiará los informes de preselección remitidos y, a la vista de las condiciones de los candidatos y teniendo en cuenta los criterios específicos y de preferencia establecidos en el artículo siguiente, las características del caso, las condiciones y necesidades del menor, y la modalidad y tipo del acogimiento considerado, elaborará una propuesta en la que señalará la familia, persona o personas que estime más adecuadas para asumir la medida en interés de dicho menor, y la elevará al órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo.

Artículo 40. Criterios específicos y de preferencia

En la selección se atenderán los siguientes criterios específicos y de preferencia:

a) Al objeto de favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, y salvo que ello sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, se procurará que se hagan cargo del acogimiento, de manera preferente, miembros de su familia extensa o personas que hayan mantenido con aquél una previa y positiva relación, siempre que, en ambos casos, así lo propongan o consientan, y presenten capacidad y condiciones mínimas para dispensarle una adecuada atención.

b) Cuando los menores que deban ser acogidos sean varios hermanos y haya de evitarse su separación por convenir así a su interés, se seleccionará a la familia o personas que puedan acogerles a un tiempo y mantenerles juntos.

c) Cuando los padres o tutor hayan prestado su consentimiento al acogimiento, se considerará su opinión sobre la selección de los acogedores, procurando atenderla con preferencia cuando sea conforme a las normas establecidas al efecto y convenga al interés del menor.

d) Siempre que resulte conveniente para el interés del menor el mantenimiento de los contactos y la continuación de las actividades que éste desarrollaba con anterioridad, se seleccionará preferentemente a familias o personas que residan en un entorno próximo al de origen.

e) No obstante la diferente naturaleza, contenido y finalidad del acogimiento en relación con la paternidad biológica o adoptiva, al objeto de que, siempre que sea posible y responda a su interés, al menor le pueda ser dispensada la más completa atención, se procurará con preferencia la selección de familias que, presentando unas condiciones que aseguren para él un adecuado cuidado y un óptimo desarrollo, puedan ofrecerle figuras de referencia y apoyo plurales en un entorno de convivencia biparental.

f) Cuando los menores hayan sido asignados al programa de separación provisional y posterior reunificación, y no alcancen los doce años, se procurará, tanto más cuanto menor sea su edad, que el entorno de acogimiento resulte lo más parecido posible al de origen en relación con su composición, la edad y demás condiciones de las personas que hayan de asumir su atención y cuidado, la existencia de hijos y otras circunstancias que, en razón del interés y necesidades de cada caso, deban ser tenidas en cuenta.

Artículo 42. Preparación de los padres o tutor

6. Las actuaciones contempladas en los apartados anteriores no se llevarán a cabo cuando se desconozca el paradero de los padres o el tutor, así como en aquellos supuestos en los que, habiéndose acordado inicialmente la inclusión del menor en el programa de separación definitiva de la familia, se estime que la realización de la preparación no conviene al interés del menor o a los fines de la acción protectora.

Artículo 48. Propuesta para la constitución del acogimiento judicial

2. Con anterioridad o simultáneamente, cuando así convenga en interés del menor, la propia Entidad Pública de Protección podrá acordar para él un acogimiento familiar provisional, que subsistirá en tanto se produzca la resolución judicial.

Artículo 49. Otras propuestas en supuestos especiales

2. Cuando, en atención al interés del menor, descartada la posibilidad de su retorno con la familia de origen y consideradas las condiciones y circunstancias que concurren en quienes hayan asumido su acogimiento, proceda la conversión de éste en una tutela a constituir conforme a las reglas ordinarias, el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo elevará al Juez la correspondiente propuesta, solicitando en su caso la atribución de las facultades contempladas en el apartado anterior en tanto se resuelva.

Artículo 50. Modificación del acogimiento ya formalizado

1. El cambio en la modalidad o tipo de acogimiento, así como la modificación de sus contenidos o condiciones esenciales responderán siempre al interés del menor y habrán de acordarse con observancia de la tramitación prevista para su formalización.

Artículo 57. Cese del acogimiento

2. Cuando el cese lo sea por decisión de la Entidad Pública de Protección será acordado por el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo y habrá de fundamentarse en la desaparición de las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, la consideración de su sustitución por otra, el vencimiento del término o plazo inicialmente fijado o de su prórroga, la consecución de los objetivos previstos, o la apreciación de que la permanencia del menor con los acogedores resulta inapropiada o puede obstaculizar la acción protectora, resultar perjudicial para su desarrollo o integración, o ser contraria a su interés.

Artículo 59. Actuaciones de apoyo específico

En desarrollo, concreción o complemento de los apoyos generales referidos en el artículo anterior, la Administración de la Comunidad dispondrá, en los casos en que se entienda preciso o convenga a los objetivos de aseguramiento de la eficacia de la medida, las siguientes actuaciones de apoyo de carácter específico: […]

j) La posibilidad de mantener un régimen de visitas entre los acogedores y el menor una vez cesado el acogimiento, cuando ello convenga al interés de éste, sea compatible con su nueva situación y no interfiera en los objetivos determinados en el Plan de Caso, pudiéndose entonces prolongar los apoyos prestados durante su desarrollo.