I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha (DOCM 17 de octubre 2014, núm. 201; BOE 18 de febrero de 2015, núm. 42).

Artículo 2. Principios rectores de la actuación administrativa.

Los principios rectores de la actuación administrativa en materia de protección jurídica de la infancia y adolescencia son los siguientes:

a) El interés superior del menor, que debe ser el supremo principio inspirador tanto de las actuaciones de las Administraciones Públicas como de las decisiones y actuaciones de los padres, tutores, entidades y personas responsables de su atención y protección.
A los efectos de esta Ley, la determinación del interés superior del menor incluirá la satisfacción y desarrollo de los derechos recogidos en la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, así como la atención del resto de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente.

En particular será determinante en la adopción de las decisiones que se tomen respecto a los menores el derecho del menor a vivir en una familia, manteniendo la familia de origen siempre que sea compatible con el mencionado principio y fomentando la continuidad de las relaciones con los padres, hermanos, abuelos y familia en general. También deberá atenderse a la edad y grado de madurez, salud, sexo, personalidad, afectividad, creencias religiosas y formación espiritual y cultural del menor y su entorno, actual y potencial y valorarse los riesgos de un cambio de la situación actual por otra.

Artículo 27. Concepto de protección.
A los efectos de la presente Ley, la protección del menor comprende el conjunto de medidas y actuaciones destinadas a prevenir, evitar e intervenir en situaciones de riesgo, desamparo y conductas inadaptadas en que él mismo puede verse involucrado, tendentes a garantizar su pleno desarrollo y autonomía personal, así como su integración familiar y social y a promover una vida familiar normalizada, primando, en todo caso, el interés superior del menor.

Artículo 28. Criterios específicos de la actuación administrativa
Además de los principios rectores y criterios contenidos en el título preliminar, serán criterios específicos en la acción de protección social y jurídica de los menores, los siguientes:

a) La intervención con el menor se llevará a cabo dentro de su entorno familiar, de acuerdo con el interés superior del menor.

b) La potenciación de la integración del menor en un núcleo familiar, a través del acogimiento y de la adopción, reforzando y unificando los criterios de idoneidad de los acogedores y adoptantes para el mejor desempeño de las funciones inherentes a la patria potestad en interés del adoptando.

Artículo 30. Criterios de actuación

Las medidas que las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores adopten para la protección de los menores estarán sometidas a los siguientes criterios de actuación: […]

c) Las medidas de protección tendrán un carácter temporal limitado y se adoptarán por el periodo de tiempo más breve posible, siendo su finalidad básica, cuando impliquen separación, la reinserción familiar del menor siempre que ello fuera conveniente para el interés superior del menor.

Artículo 32. Competencias

Corresponde a las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores en el ámbito de su provincia las siguientes competencias: […]

ñ) La adopción de cuantas otras medidas se estimen necesarias en defensa del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que concurra.

Artículo 99. Criterios específicos de la actuación administrativa

6. Se utilizarán preferentemente las actuaciones en el entorno familiar y social del menor, así como los recursos normalizados, cuando sean compatibles con la naturaleza de las medidas impuestas y el superior interés del menor.

Artículo 108. Seguimiento de las medidas.

3. La información sobre el cumplimiento de la medida será proporcionada al Ministerio Fiscal y al Juez de Menores, al representante legal del menor y al mismo menor cuando lo soliciten y, en cualquier caso, siempre que convenga al interés del menor y a su derecho a ser oído.

 

Decreto 4/2010, de 26 de enero, de protección social y jurídica de los menores en Castilla-La Mancha (DOCM núm. 19, de 29 de enero de 2010) 

Artículo 4. Derechos de los menores sujetos a medidas de protección

Los menores sujetos a medidas de protección por la Administración autonómica, además de los derechos reconocidos a cualquier menor, específicamente gozarán de los siguientes derechos:

a) A ser oído. En todos los procedimientos regulados en el presente decreto, se garantizará el derecho de los menores a ser oídos siempre que tengan doce años de edad cumplidos, dejando constancia en el expediente de sus opiniones, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que deba prestar su consentimiento cuando legalmente proceda. Cuando los menores tengan edad inferior se les oirá en función de su grado de madurez.

b) A obtener una información adecuada a su edad y grado de madurez respecto a su situación.

c) A que la Administración autonómica elabore un plan o proyecto de intervención personalizado.

d) A relacionarse con sus padres, tutores, guardadores, parientes o allegados, de acuerdo con su superior interés.

Artículo 8. Medidas de apoyo a la familia

1. Las medidas de apoyo a la familia estarán orientadas esencialmente a asegurar la correcta atención de las necesidades básicas del menor en el seno de su núcleo familiar, en condiciones mínimas adecuadas, promoviendo para ello las condiciones que eviten la separación del menor o faciliten el retorno a su familia, siempre que sea posible, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Para ello, se podrán conceder ayudas económicas y disponer los medios materiales, de apoyo social, educativos o terapéuticos necesarios.