I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y a la adolescencia. (BOC núm. 34, de 28 de diciembre 2010; BOE núm.19, de 22 de enero 2011) ARANZADI LCTB 2010\308

Artículo 4. Principio inspirador básico.

1. El interés superior de la persona menor debe ser el principio inspirador tanto de las actuaciones públicas como de las decisiones y actuaciones de los padres, madres y de las personas que ejerzan la guarda o la tutela, así como de las entidades responsables de su atención y protección. Este interés debe primar sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.

2. Para la determinación de dicho interés se atenderá a la satisfacción de sus derechos recogidos en la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, así como sus necesidades físicas, cognitivas, emocionales, sociales y de participación, debiendo tenerse en cuenta sus opiniones, sentimientos y deseos.

Artículo 22. Derecho a la protección de la salud.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de las personas menores y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, especialmente en lo referente a:

[…]

f) Estar acompañadas de sus padres, madres, personas que ejerzan la guarda o tutela u otros familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado por los protocolos sanitarios, debiendo prevalecer siempre el interés de la persona menor.

Artículo 30. Ejercicio de sus derechos

1. Las personas menores, con el objeto de pedir información, asesoramiento, orientación o asistencia para el ejercicio de sus derechos, pueden dirigirse personalmente a las Administraciones Públicas encargadas de su atención y protección, incluso sin el conocimiento de sus padres, madres, personas que ejerzan la tutela o guarda, en particular si la comunicación con aquellas personas pudiera frustrar la finalidad pretendida, salvo que una norma estatal restrinja esta facultad. La información se suministrará siempre que no se perjudique el interés superior de la persona menor.

Artículo 40. Derechos específicos de las personas protegidas.

Las personas menores sujetas a medidas de protección serán titulares de los derechos reconocidos en esta Ley con carácter general, en el resto del ordenamiento jurídico, y especialmente de los siguientes derechos: […]

m) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz, y siempre en su interés.

Artículo 41. Responsabilidades del Sistema Público de Servicios Sociales.

4. El Sistema Público de Servicios Sociales deberá ser especialmente sensible y respetuoso con las características culturales, étnicas, religiosas, de valores y creencias, o de estilos de vida de las familias, todo ello dentro de la legalidad establecida y atendiendo siempre al superior interés de la persona menor.

Artículo 70. Cesación de las medidas de protección.

1. Con carácter general, las medidas de protección que se acuerden en situación de desprotección grave cesarán por los siguientes motivos: […]

d) Por acuerdo de la entidad pública, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la adopción de la medida o el interés de la persona menor lo aconseje.

e) Por el cumplimiento del plazo de duración de la medida, previsto en la resolución, siempre que esté garantizado el interés superior del menor.

Decreto 58/2002, de 30 de mayo, por el que se desarrollan los Procedimientos Relativos a la Protección de Menores y a la Adopción y se regula el Registro de Protección de la Infancia y Adolescencia (BOC núm.136, de 16 de julio de 2002, rect. errores BOC núm. 162, de 23 agosto 2002) ARANZADI LCTB 2002\192 

Artículo 30. Cesación de las medidas de protección

1. Con carácter general, las medidas de protección cesarán:

[…]

e) Por resolución administrativa, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la adopción de la medida, o el interésdel menor lo aconseje.

f) Cumplimiento del plazo de duración de la medida, previsto en la resolución, siempre que esté garantizado el superior interésdel menor.

Artículo 31. Resolución administrativa

1. Con carácter general, el procedimiento de cesación se iniciará de oficio siempre que resulte conveniente para el interés del menor y se regirá, en lo que proceda, por lo previsto para la adopción de las medidas de protección.