I+D Interés Superior del Niño - Adopción


Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y a la adolescencia. (BOC núm. 34, de 28 de diciembre 2010; BOE núm.19, de 22 de enero 2011) ARANZADI LCTB 2010\308

Artículo 78. Servicio de adopción.

La selección de persona o personas adoptantes se realizará a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, y en ella primará el interés superior de la persona menor, dándose prioridad a aquellas personas que ofrezcan mayores posibilidades para su integración y óptimo desarrollo, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación por razón de composición del núcleo familiar, relación conyugal, orientación sexual o cualquier otra circunstancia que no esté relacionada directamente con la capacidad de establecer vínculos con la persona menor. El procedimiento de declaración de idoneidad no se iniciará hasta que exista una previsión de tiempo razonable entre la declaración de idoneidad y la posibilidad de adopción, atendidas las preferencias de las personas solicitantes de adopción. Se respetará a efectos del inicio del procedimiento de declaración de idoneidad la fecha de la solicitud.

[…]

6. Con carácter previo a la elevación de la correspondiente propuesta de adopción, se procurará que la persona menor haya permanecido en guarda con fines de adopción por el período previsto en el Código Civil salvo que, en función del interés superior de aquella, sea aconsejable una actuación de otra índole.

[…]

10. La gestión que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:

[…]

c) De las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, habrá de resultar que la adopción servirá al interés primordial de la persona menor.

[…]

12. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá facilitar a la persona o personas adoptantes la información disponible de la familia natural de la persona menor, siempre que resultase precisa en interés de su salud y desarrollo.

Decreto 58/2002, de 30 de mayo, por el que se desarrollan los Procedimientos Relativos a la Protección de Menores y a la Adopción y se regula el Registro de Protección de la Infancia y Adolescencia (BOC núm.136, de 16 de julio de 2002, rect. errores BOC núm. 162, de 23 agosto 2002) ARANZADI LCTB 2002\192 

Artículo 36. Criterios de valoración

1. La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés del menor, y, por tanto, se considerarán como no idóneos aquéllos cuyas circunstancias no ofrezcan la suficiente garantía para la adecuada atención al menor.

Artículo 63. Suspensión de procedimientos

1. Previo informe jurídico, el procedimiento de adopción iniciado para un determinado país podrá suspenderse en interés del menor.

Artículo 72. Reserva

1. En la tramitación administrativa de los expedientes de adopción y acogimiento, se deberá evitar que los padres biológicos conozcan la identidad de los adoptantes o acogedores y a la inversa.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el interés del menor exija el mantenimiento de los lazos con su familia biológica.