I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y a la adolescencia. (BOC núm. 34, de 28 de diciembre 2010; BOE núm.19, de 22 de enero 2011) ARANZADI LCTB 2010\308

Artículo 36. Criterios generales de actuación

4. En los casos orientados a un acogimiento familiar, se valorará en primer lugar la opción del acogimiento en familia extensa, siempre que se trate de personas que hayan mantenido vínculos afectivos con la persona menor. Si esta opción responde a su interés y necesidades, será preferente a su acogimiento en familia ajena.

5. Independientemente de que sea posible o no el retorno de la persona menor a su familia, cuando existan vínculos afectivos con su familia de origen, esos vínculos deben ser mantenidos cuando respondan a su interés y bienestar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.6. La intervención del Sistema Público de Servicios Sociales debe lograr el equilibrio entre mantener esos vínculos y proteger a la persona menor.

Artículo 75. Servicio de acogimiento familiar

6. En la selección de personas o familias acogedoras, primará siempre el interés superior de la persona menor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La aptitud educadora.

b) La situación familiar.

c) La relación previa con la persona menor, si existiera.

d) La capacidad de relación.

e) La edad.

f) Cualquier otro factor que se estime necesario para la adecuada selección de las personas acogedoras.

Artículo 77. Servicio de acogimiento familiar

4. La adopción de la medida de acogimiento residencial corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a la autoridad judicial cuando, atendiendo al interés superior de la persona menor, no resulte posible o aconsejable el acogimiento familiar, y procurando, en todo caso, que sea de carácter transitorio.

Decreto 58/2002, de 30 de mayo, por el que se desarrollan los Procedimientos Relativos a la Protección de Menores y a la Adopción y se regula el Registro de Protección de la Infancia y Adolescencia (BOC núm.136, de 16 de julio de 2002, rect. errores BOC núm. 162, de 23 agosto 2002) ARANZADI LCTB 2002\192 

Artículo 36. Criterios de valoración

1. La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés del menor, y, por tanto, se considerarán como no idóneos aquéllos cuyas circunstancias no ofrezcan la suficiente garantía para la adecuada atención al menor.

Artículo 46. Acogimiento residencial

4. Cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor, teniendo en cuenta que es necesario que tenga una experiencia de vida familiar, principalmente en la primera infancia, procurará que el menor permanezca internado durante el menor tiempo posible, salvo que convenga al interés del menor

Artículo 47. Acogimiento provisional

1. La Administración podrá acordar en interés del menor la constitución de un acogimiento provisional que podrá ser familiar o en un hogar funcional y que subsistirá hasta que se produzca resolución judicial.

Artículo 72. Reserva

1. En la tramitación administrativa de los expedientes de adopción y acogimiento, se deberá evitar que los padres biológicos conozcan la identidad de los adoptantes o acogedores y a la inversa.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el interés del menor exija el mantenimiento de los lazos con su familia biológica.