I+D Interés Superior del Niño - Adopción


Decreto 137/2007, de 24 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos previos a la constitución de la adopción y el Registro de Adopción (BOC núm. 118, de 14 de junio de 2007)

Artículo 27. Principios y criterios de la valoración

1. La valoración de la idoneidad de las personas solicitantes se realizará por personal profesional con cualificación y experiencia en función del interés de los menores, ya sean técnicos de la Dirección General competente en materia de protección de menores, profesionales debidamente acreditados, o profesionales pertenecientes a entidades con las que se convenie la realización de tales valoraciones, con observancia de los principios de objetividad, igualdad y transparencia y con sujeción a los siguientes criterios de valoración positiva y negativa:

Artículo 29. Interés del menor

La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés de los menores susceptibles de adopción, por lo que podrán ser considerados como no idóneos para adoptar aquellos solicitantes cuyas circunstancias no acrediten su capacidad para el ejercicio de la patria potestad o no ofrezcan la suficiente garantía para la adecuada atención del adoptando o no acepten el desarrollo del proceso de valoración y seguimiento.

Artículo 34. Informe final

1. El proceso de valoración concluirá con un informe final emitido por los técnicos o profesionales a los que se refiere el artículo 27 del presente Decreto, en el cual, detallando el resultado de las actuaciones practicadas y de la interpretación de las mismas, se determine la idoneidad o no de los solicitantes y, en el primer caso, las características y edades de los menores para los que se consideran idóneos, procurando que la diferencia máxima de edad entre adoptante y adoptado no exceda de cincuenta años.

Cuando la diferencia de edad sea superior a la reflejada en el párrafo anterior, se motivará adecuadamente esta circunstancia atendiendo, exclusivamente, al interés del menor, para lo que se apreciarán suficientemente las características físicas y psíquicas de los solicitantes, edad de otros menores ya integrados en la familia, así como cualquier otra circunstancia relevante a juicio de los técnicos que emitan el informe.

Artículo 39. Suspensión

[…]

Se entenderá por circunstancias de carácter coyuntural el embarazo o nacimiento de hijos biológicos, asignación de menor en algún procedimiento de adopción compatible, fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, reciente ruptura de la relación de pareja, intervenciones quirúrgicas de gravedad, enfermedades transitorias, desplazamientos por motivos laborales por tiempo definido, traslado reciente de domicilio, y cualquier otro criterio debidamente fundamentado y motivado que aconsejen, en interés del menor, aplazar la decisión de continuar con el proceso de valoración.

Artículo 43. Actualización de oficio

1. La Dirección General competente en materia de protección de menores podrá efectuar, de oficio, la actualización de la idoneidad antes del transcurso del plazo de vigencia de aquélla, si se detecta que las circunstancias psicológicas o sociales de los declarados idóneos han variado sustancialmente, haciendo aconsejable la actualización del expediente en interés de los menores.

Artículo 52. Criterios generales de selección

La propuesta de selección de las personas adoptantes se realizará atendiendo a criterios de edad, peculiaridades y circunstancias del menor y siguiendo, de forma estricta, el orden reflejado en la Subsección de la "lista de espera de menores sin características especiales" del Registro de Adopción.

No obstante, en el supuesto de menores con edad superior a tres años, que hayan convivido con sus padres o familia extensa hasta esa edad, a fin de evitar la posible cercanía del domicilio familiar de los adoptantes al de los padres o familia extensa de aquél, se podrá, en interés del menor, eludiendo lo dispuesto en el párrafo anterior, proponer a aquellos solicitantes que residan en isla distinta que la del domicilio de los padres o familia del menor.

Artículo 60. Contenido y efectos del seguimiento

3. Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, se apreciase en los informes de seguimiento dificultades en la integración y adaptación del menor con los propuestos como adoptantes, se podrá acordar por resolución de la Dirección General competente en materia de protección de menores dejar sin efecto la medida de acogimiento familiar preadoptivo con los solicitantes seleccionados, previa propuesta de la Comisión de Atención al Menor, que valorará, teniendo en cuenta los informes emitidos, las circunstancias y alternativas para el adecuado interés del menor.

Artículo 69. Reconocimiento de adopción constituida en el extranjero

4. Las solicitudes serán valoradas siguiendo los trámites y criterios orientadores previstos en el presente Capítulo, atendiendo, en todo caso, al interés y a las circunstancias concretas de los menores extranjeros adoptados.

5. Cuando la resolución que ponga fin al expediente declare la no idoneidad de los solicitantes, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer los interesados, la Dirección General competente en materia de protección de menores podrá adoptar las medidas de amparo que considere más adecuadas en interés de los menores extranjeros adoptados.