I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de infancia y la adolescencia de las Illes Balears (BOIB núm. 163, de 18 de noviembre de 2006; corrección de errores en BOIB núm. 24, de 13 de abril de 2007; BOE núm. 297, de 13 de diciembre de 2006; corrección de errores en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2007)

Artículo 4. Principios.

En el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad, las actuaciones públicas y privadas se ajustarán a los siguientes principios rectores:

a) Se favorecerá el interés superior de la persona menor de edad frente a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir

Artículo 5. Interpretación de la ley.

La interpretación de las disposiciones de esta ley, la de sus normas de desarrollo y la de las que regulen las actividades que se dirijan a la atención de personas menores de edad, se harán de conformidad con los tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. En todo caso, esta interpretación se orientará al bienestar y beneficio de la persona menor de edad como expresión de su superior interés.

Artículo 54. Derecho a ser oída

2. Se garantizará que la persona menor de edad pueda ejercitar este derecho por sí misma o a través de la persona que designe para que la represente, cuando tenga suficiente juicio. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de la persona menor de edad, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con ella puedan transmitirla objetivamente.

Artículo 57. Derechos específicos de las personas menores de edad protegidos.

La persona menor de edad sujeta a protección, junto a los derechos que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todas las personas menores de edad, será titular específicamente de los siguientes:

[…]

j) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

Artículo 58. Criterios de actuación

1. La actuación social y jurídica de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de personas menores de edad, además de los principios establecidos en el artículo 4 de esta ley, se ejercerá conforme a los siguientes criterios:
[…]
e) La participación de la persona menor de edad atendiendo a sus capacidades, y la de sus padres si es de interés para la persona menor de edad, en la toma de decisiones y respecto de las medidas y actuaciones de posible aplicación, así como el desarrollo de éstas.

Artículo 73. Tutela del órgano competente

1. El órgano competente, si lo cree pertinente, podrá solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses de la persona menor de edad.

Artículo 76. Clases de medidas de protección.

1. El órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo preceptuado en esta ley y la legislación civil aplicable, cualquiera de las siguientes medidas de protección de la persona menor de edad:

a) La declaración de riesgo con el mantenimiento de la persona menor de edad en su propio núcleo familiar o parental, seguido de un plan de trabajo que prevea ayudas de carácter económico, educativo, asistencial o terapéutico por parte de los servicios competentes.

Este tipo de medidas, por no comportar separación de la persona menor de edad de su entorno, deben ser tomadas prioritariamente respecto de las restantes recogidas en este artículo.

b) La asunción de la tutela por ministerio de la ley, previa la declaración de la situación de desamparo de la persona menor de edad.

c) El acogimiento residencial.

d) El acogimiento familiar.

e) Propuesta de adopción ante el órgano judicial competente.

f) Cualesquiera otras que redunden en interés de la persona menor de edad, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

Decreto-ley 40/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los procedimientos de acogimiento familiar, de adopción y de determinación de idoneidad (BOIB num. 62, de 29 de abril de 2006).

Artículo 4. Principios rectores

Los Consejos Insulares, además de los principios que establece la legislación vigente para el ejercicio de la acción protectora, han de tener en especial consideración los principios siguientes:

[…]

b) Primacía del interés del menor y de sus derechos, en especial el derecho a la integración familiar, sobre cualquier otro interés de personas que puedan concurrir.

[…]

e) Favorecer la permanencia del menor en su contexto sociocultural, procurando el acogimiento en la familia extensa, a no ser que resulte contrario al interés del menor.