I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor del Principado de Asturias (BOPA núm. 32, de 9 de febrero de 1995; BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995)

Artículo 2. Concepto de protección

A los efectos de esta Ley, se entiende por protección de menores, el conjunto de actuaciones, integradas en el marco del sistema público de servicios sociales, que la Administración del Principado de Asturias, en su condición de entidad pública, realice con la finalidad de promover el desarrollo integral del menor, así como prevenir y remediar cuantas situaciones de indefensión detecte, atendiendo en todo momento al interés primordial del menor y procurando su integración familiar y social.

Artículo 6. Principios rectores

2. Específicamente, en el ejercicio de las competencias en materia de protección de menores, serán principios rectores en toda actuación de la Administración del Principado de Asturias los siguientes: […]

b) La supremacía del interés del menor como criterio de actuación

[…]

f) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen, salvo que ello no resultare conveniente para el interés primordial del menor.

Artículo 10. Derecho a ser informado acerca de la actuación protectora

El menor tiene derecho a ser informado por la Administración del Principado de Asturias de su situación personal, de las medidas a adoptar, de su duración y carácter, así como de los derechos que le corresponden conforme a la legislación vigente, atendiendo, en todo caso, a su interés primordial.

Artículo 18. Medidas de protección

1. A los efectos de esta Ley, se consideran medidas de protección las siguientes:

[…]

h) Cualesquiera otras que redunden en interés del menor, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

Artículo 19. Notificación y eficacia

2. Asimismo, la Administración del Principado de Asturias deberá notificar inmediatamente por escrito la adopción de toda medida de protección, su finalidad, alcance y duración, al menor sobre el que recaiga, atendiendo en todo caso a su interés primordial, y a los padres, tutores o guardadores.

Artículo 22. Cesación

Con carácter general, las medidas de protección establecidas en la presente Ley cesarán por los siguientes motivos: […]

d) Acuerdo de la entidad pública cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, o el interés del menor así lo aconseje.

Artículo 23. La Comisión del Menor

2. Serán funciones de la Comisión del Menor las siguientes:

a) Elevar propuestas al órgano decisor respecto a las medidas de protección que se consideren más idóneas en orden al interés primordial del menor.

Decreto 57/1995, de 30 de marzo, por la que se regula composición y funcionamiento de la Comisión del Menor (BOPA núm. 113 de 18 de mayo de 1995 modificado en sus artículos 3 y 4 por el Decreto 11/1997, de 20 de febrero; BOPA núm. 59 de 12 de marzo de 1997) ARANZADI LPAS 1995\113 

Artículo 2. Funciones

Serán funciones de la Comisión del Menor las siguientes:

a) Elevar propuesta al órgano decisor respecto a las medidas de protección que se consideren más idóneas en orden al interés primordial del menor.