I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor (BOJA núm. 53, de 12 de mayo de 1998; BOE número 150, de 24 de junio de 1998) ARANZADI LAN 1998\173

Artículo 3. Principios.
En el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de los menores, las actuaciones públicas o privadas se ajustarán a los siguientes principios rectores:

1) Primará el interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo

Artículo 19. Criterios de actuación.

1. Para el logro de los fines previstos en esta Ley, las Administraciones públicas andaluzas, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando la primacía del interés superior del menor, se regirán por los siguientes criterios de actuación:

a) Se fomentarán las medidas preventivas a fin de evitar situaciones de desprotección y riesgo para los menores.

b) Se procurará la permanencia del menor en su propio entorno familiar.

c) Cuando las circunstancias del menor aconsejen su salida del grupo familiar propio, se actuará de forma prioritaria a través de medidas de alternativa familiar.

d) Cuando no sea posible la permanencia del menor en su propia familia o en otra familia alternativa, procederá su acogida en un centro de protección, con carácter provisional y por el período más breve posible.

e) Se promoverán medidas tendentes a la reinserción familiar del menor, siempre que sea posible.

f) Se potenciará el desarrollo de programas de formación profesional inserción laboral de los menores sometidos a medidas de protección, con el fin de facilitar su plena autonomía e integración social al llegar a su mayoría de edad.

Artículo 45. Criterios de actuación. 

1. Las autoridades administrativas velarán por la correcta ejecución de las medidas acordadas por la Autoridad Judicial, atendiendo al interés del menor y en el marco de los derechos reconocidos por la legislación vigente.

Artículo 52. Seguimiento.

1. La Administración de la Junta de Andalucía llevará un seguimiento continuado de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, cualquiera que sea el centro, institución o persona que la desarrolle.

2. Asimismo, mantendrá una adecuada comunicación con la Autoridad Judicial que dispuso la medida, y le facilitará con la periodicidad que ésta establezca la información que se obtenga en este seguimiento. Dicha información será proporcionada igualmente al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor y al mismo menor cuando lo soliciten, y, en último caso, siempre que convenga al interés del menor y a su derecho a ser oído.

Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa (BOJA núm. 20 de 16 de febrero 2002)

Artículo 3. Medidas de protección

La Administración de la Junta de Andalucía podrá adoptar, para la protección de los menores, las siguientes medidas: […]

e) Propuesta a los órganos judiciales de modificación y cese de medidas en interés de los menores.

Artículo 13. Relaciones personales

4. Mientras se resuelve judicialmente la solicitud de regulación, supervisión, limitación o suspensión de las relaciones personales de los menores con sus padres, tutores, guardadores, parientes y allegados, la Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas cautelares necesarias en interés de los menores.