I+D Interés Superior del Niño - Adopción


Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor (BOJA núm. 53, de 12 de mayo de 1998; BOE número 150, de 24 de junio de 1998) ARANZADI LAN 1998\173

Artículo 31. Criterios.
Sin perjuicio de los requisitos exigidos legalmente, serán criterios para proponer la adopción los siguientes:

a) Que la adopción atienda al interés preferente del menor.

Artículo 35. Selección.

1. Ante la existencia de un menor susceptible de ser acogido o adoptado, la Administración de la Junta de Andalucía seleccionará la persona o personas que se consideren más adecuadas de entre las que formen el registro de acogedores o el de adoptantes.

2. Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de idoneidad, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el superior interés del menor

Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción (BOJA núm. 135 de 19 de noviembre de 2002; corrección de errores en BOJA núm. 137, de 23 noviembre 2002).

Artículo 14. Criterios generales

1. La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés de los menores, teniéndose en cuenta, con carácter general, los siguientes criterios:

a) Existencia de motivaciones adecuadas y compartidas para el acogimiento familiar o para la adopción.

b) Capacidad afectiva.

c) Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas que por sus características o evolución perjudiquen o puedan perjudicar el desarrollo integral del menor.

d) Estabilidad familiar y madurez emocional de los solicitantes, así como, en su caso, la aceptación del acogimiento familiar o la adopción por parte del resto de las personas que convivan con ellos.

e) Capacidad de aceptación de la historia personal del menor y de sus necesidades especiales, en su caso.

f) Habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con el menor.

g) Apoyo social que puedan recibir por parte de la familia extensa u otros.

h) Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.

i) Actitud positiva y disponibilidad para el seguimiento y orientación en el proceso de integración del menor y la familia.

j) Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda e infraestructura del hábitat.

k) Nivel de integración social de la familia.

l) Capacidad de aceptación de diferencias étnicas, culturales y sociales de los menores.

Artículo 36. Constitución

Conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, para promover la constitución del acogimiento familiar preadoptivo y la adopción deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) Preferencia del interés del menor al de cualquier otro sujeto, incluso el de padres o familiares, tutores, guardadores y futuros adoptantes.

Artículo 41. Instrucción

3. Cuando no existan en la provincia solicitantes idóneos para el acogimiento del menor, o cuando, en interés de éste, se considere oportuno su integración en familias residentes fuera de esa provincia, el Servicio que haya asumido la instrucción del procedimiento solicitará al resto de las Delegaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma, a través del Centro Directivo competente en la materia, la remisión de una relación de personas que tengan la correspondiente declaración de idoneidad.

Artículo 42. Resolución

4. Realizada la audiencia, la Comisión procederá a elevar a definitiva la resolución inicialmente adoptada o la modificará en atención a la voluntad e interés del menor.