I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor (BOJA núm. 53, de 12 de mayo de 1998; BOE número 150, de 24 de junio de 1998) ARANZADI LAN 1998\173

Artículo 27. Principios de actuación.
La aplicación de esta medida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirá por los siguientes principios:

a) Prioridad en su utilización sobre la medida de alojamiento del menor en centros.

b) Evitar, en lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma persona o familia.

c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en su familia extensa, salvo que no resultase aconsejable en orden al interés primordial del menor.

Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa (BOJA núm. 20 de 16 de febrero 2002).

Artículo 29. Notificación

2. En los supuestos en que se estime contrario al interés de los menores que sus padres, tutores o guardadores conozcan a los acogedores y, en su caso, adoptantes seleccionados, se mantendrá en la notificación a aquéllos la conveniente reserva sobre los datos que puedan permitir la identificación de éstos últimos.

Artículo 34. Ejercicio de la tutela 

2. La guarda de los menores tutelados se ejercerá preferentemente a través del acogimiento familiar, y cuando éste no sea posible o no convenga al interés de aquéllos, mediante acogimiento residencial.

Artículo 37. Régimen de la guarda

4. La guarda administrativa se ejercerá, de forma preferente, mediante el acogimiento familiar y, cuando ello no fuere posible o conveniente para el interés del menor, a través del acogimiento residencial.

Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción. (BOJA núm. 135 de 19 de noviembre de 2002; corrección de errores en BOJA núm. 137, de 23 noviembre 2002).

Artículo 8. Convivencia familiar

2. Se procurará que el acogimiento de los menores se produzca en su entorno y, preferentemente, en el seno de su familia extensa, salvo que no resulte aconsejable en interés del menor.

Artículo 14. Criterios generales

1. La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés de los menores, teniéndose en cuenta, con carácter general, los siguientes criterios:

a) Existencia de motivaciones adecuadas y compartidas para el acogimiento familiar o para la adopción.

b) Capacidad afectiva.

c) Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas que por sus características o evolución perjudiquen o puedan perjudicar el desarrollo integral del menor.

d) Estabilidad familiar y madurez emocional de los solicitantes, así como, en su caso, la aceptación del acogimiento familiar o la adopción por parte del resto de las personas que convivan con ellos.

e) Capacidad de aceptación de la historia personal del menor y de sus necesidades especiales, en su caso.

f) Habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con el menor.

g) Apoyo social que puedan recibir por parte de la familia extensa u otros.

h) Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.

i) Actitud positiva y disponibilidad para el seguimiento y orientación en el proceso de integración del menor y la familia.

j) Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda e infraestructura del hábitat.

k) Nivel de integración social de la familia.

l) Capacidad de aceptación de diferencias étnicas, culturales y sociales de los menores.

Artículo 36. Constitución

Conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, para promover la constitución del acogimiento familiar preadoptivo y la adopción deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) Preferencia del interés del menor al de cualquier otro sujeto, incluso el de padres o familiares, tutores, guardadores y futuros adoptantes.

Artículo 41. Instrucción

3. Cuando no existan en la provincia solicitantes idóneos para el acogimiento del menor, o cuando, en interés de éste, se considere oportuno su integración en familias residentes fuera de esa provincia, el Servicio que haya asumido la instrucción del procedimiento solicitará al resto de las Delegaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma, a través del Centro Directivo competente en la materia, la remisión de una relación de personas que tengan la correspondiente declaración de idoneidad.

Artículo 42. Resolución

Realizada la audiencia, la Comisión procederá a elevar a definitiva la resolución inicialmente adoptada o la modificará en atención a la voluntad e interés del menor.

Artículo 47. Acogimiento familiar provisional

1. La Comisión Provincial de Medidas de Protección, al tiempo de formular la propuesta al órgano judicial competente, podrá acordar la constitución de un acogimiento familiar provisional por las personas seleccionadas cuando, a tenor del informe del Servicio correspondiente y previa audiencia o, en su caso, consentimiento del menor, así lo requiera el interés de éste.

Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial de Menores. (BOJA núm. 245 de 22 de diciembre de 2003).

Artículo 3. Principios

1. La finalidad del acogimiento residencial será promover el pleno desarrollo de la personalidad de los menores y su integración social, garantizando las condiciones para el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce. El interés de los menores presidirá todas las decisiones que se adopten en relación con su acogimiento residencial.

[…]

4. Se fomentará la convivencia y la relación entre hermanos siempre que ello redunde en interés de los menores.

Artículo 8. Intimidad y libertad de expresión

3. No obstante, los menores deberán ser orientados adecuadamente por el Centro cuando el ejercicio de estos derechos vaya en contra de su propio interés

Artículo 10. Relaciones personales

3. Los Centros orientarán adecuadamente a los menores, al objeto de que las relaciones personales que éstos mantengan no vayan en contra de su propio interés.

Artículo 47. Relaciones de los menores con su familia

5. Si el comportamiento de algún familiar resultase conflictivo o peligroso para la integridad de los menores o de las demás personas del Centro, se podrá interrumpir la visita por el personal del mismo, poniéndolo en conocimiento de forma inmediata de la Comisión Provincial de Medidas de Protección, a través del Servicio especializado de protección de menores, que informará a su vez al Ministerio Fiscal y, en caso necesario, solicitará la suspensión de visitas al Juez competente en interés del menor.