I+D Interés Superior del Niño - Situación de Desamparo


Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja (BOR núm.33, de 9 de marzo de 2006; BOE núm.70, de 23 de marzo de 2006) ARANZADI LLR 2006\85

Artículo 49. Supuestos

3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En estos casos, la entidad pública remitirá las actuaciones al juzgado correspondiente para la adopción de las medidas que estime de interés para el menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil.

Artículo 55. Cese de la situación de desamparo y de la tutela de la Administración

2. Siempre que sea posible y salvo que ello fuere contrario al interés del menor, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que se establecen en el artículo siguiente, acordará o promoverá el cese de la situación de desamparo para la reintegración del menor en su propia familia.

Artículo 56. Reintegración en la familia

2. Si, al tiempo de declararse la situación de desamparo, el menor estuviere sometido a la patria potestad, el cese de la situación de desamparo, con la consiguiente reintegración a su familia de origen, sólo podrá acordarse cuando haya constancia de que el padre y la madre conjuntamente, o uno cualquiera de ellos, están en condiciones de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad que hubieren quedado suspendidas por dicha declaración.

En el expediente, que podrá iniciarse de oficio o a solicitud de al menos uno de los titulares de la patria potestad, se dará necesariamente audiencia a los padres del menor y deberá constar expresamente el compromiso de ambos, o de uno de ellos, de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad. Deberá ser oído también el propio menor si sus condiciones de madurez lo permiten, y siempre si fuere mayor de doce años. Si el menor tuviere más de dieciséis años, será preciso su consentimiento expreso.

Cumplidos estos requisitos, el titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, resolverá lo procedente en interés del menor.

3. Mientras deba mantenerse la tutela de la Administración consecuente con la declaración de desamparo, para la reintegración del menor en su núcleo familiar se promoverá su acogimiento por personas idóneas de su propia familia, siempre que fuere posible y conforme al interés de aquél. Se procurará, no obstante, el cese de la situación de desamparo y de la tutela de la Administración promoviendo, si el menor no estuviere sujeto a la patria potestad ni a la tutela ordinaria, el nombramiento como tutor del familiar o familiares que puedan asumir la tutela con beneficio para el mismo o, en su caso, la adopción del menor por personas idóneas de su propia familia.

4. Cuando el retorno a la familia se revele impracticable o inconveniente para el interés del menor, se procurará sin dilación su adopción por persona o personas idóneas.

 

Decreto 108/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de las Administraciones Públicas de La Rioja en la Protección y Guarda de los Menores (BOR núm. 101, de 31 de julio de 2007) ARANZADI LLR 2007\232

Artículo 10. Propuesta de resolución

3. Si en el informe se sostiene la necesidad de declarar al menor en situación de desamparo, se valorarán en el mismo razonadamente las diferentes alternativas existentes para el acogimiento del menor, proponiendo la que se considere más adecuada a su interés con las determinaciones a que se refiere el artículo 26.2 de este Reglamento, incluyendo, en su caso, el régimen de visitas de los padres del menor.

Artículo 26. Declaración de la situación de desamparo

1. Formulada la oportuna propuesta por la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales declarará al menor en situación de desamparo por resolución expresa y motivada, en la que se referirán los hechos que motivan la declaración y los fundamentos jurídicos de la misma. La resolución administrativa que declara el desamparo de un menor determina, por ministerio de la Ley, la atribución de su tutela a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El plazo para dictar la resolución será de tres meses desde el inicio del expediente, transcurridos los cuales se entenderá éste caducado, sin perjuicio de que pueda iniciarse de nuevo si hubiere causa para ello.

2. La resolución determinará, además:

a) La modalidad de acogimiento procedente especificando, a la vista del estudio de la situación personal y sociofamiliar del menor y demás datos contenidos en el expediente, si debe constituirse un acogimiento residencial y en qué centro, o uno familiar y, en este último caso, si simple o permanente, señalando la persona o personas que conste están dispuestas a acoger al menor. Para ello se atenderá a los criterios que señala el artículo 75 de la Ley, teniendo siempre en cuenta el superior interés del menor.

Artículo 30. Declaración de la situación de desamparo en casos de urgencia

3. El acuerdo que se hubiere adoptado sobre el acogimiento provisional del menor podrá modificarse con posterioridad cuando así lo exija el interés del menor.

Artículo 35. Resolución de cese de la situación de desamparo

2. Si, al tiempo de declararse la situación de desamparo, el menor estuviere sometido a la patria potestad, el cese de dicha situación sólo podrá acordarse cuando quede acreditado que el padre y la madre conjuntamente, o uno cualquiera de ellos, están en condiciones de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad que hubieren quedado suspendidas por dicha declaración.

Para ello se dará necesariamente audiencia a los padres del menor y deberá constar expresamente el compromiso de ambos, o de uno de ellos, de ejercer adecuadamente las funciones inherentes a la patria potestad. Deberá ser oído también el propio menor si sus condiciones de madurez lo permiten, y siempre si fuere mayor de doce años. Si el menor tuviere más de dieciséis años, será preciso su consentimiento expreso.

Cumplidos estos requisitos, el titular de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, resolverá lo procedente en interés del menor.