I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja (BOR núm.33, de 9 de marzo de 2006; BOE núm.70, de 23 de marzo de 2006) ARANZADI LLR 2006\85

Artículo 63. Ejercicio

2. Salvo que otra cosa requiera el interés del menor, el internamiento de los menores en centros residenciales tendrá carácter provisional y será subsidiario del acogimiento familiar.

Artículo 66. Contenido de la guarda en las situaciones de desamparo

3. Si la guarda del menor se ejerciere a través de un acogimiento familiar permanente, la Consejería competente en materia de servicios sociales, por resolución de su titular a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al superior interés del menor.

Artículo 67. Determinación de la modalidad de acogimiento y entrega del menor en guarda

3. Si la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo estableciere la procedencia del acogimiento familiar, se formalizará éste en el plazo más breve posible, en todo caso no superior a quince días desde que aquélla se hubiere dictado. Formalizado el acogimiento conforme a lo establecido en el artículo 86, se procederá a la ejecución de la resolución por la que se hubiese declarado el desamparo, confiando la guarda del menor al acogedor o acogedores.

Cuando los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor del menor, no hubieren prestado con anterioridad su consentimiento y no lo prestaren en el momento de la formalización del acogimiento familiar, se presentará la oportuna propuesta al Juez, en un plazo no superior a quince días desde la última vez que ésta se hubiere intentado dentro del término que se establece en el párrafo anterior. En este caso, en interés del menor, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá acordar un acogimiento familiar provisional designando como acogedores a la persona o personas que en tal concepto hubieren prestado su consentimiento, a los que se confiará la guarda del menor en tanto no recaiga la resolución judicial.

Si quien no prestare su consentimiento a la formalización del acogimiento familiar fuera el propio menor que tuviera doce años cumplidos, se acordará de inmediato su acogimiento residencial. El mismo acuerdo se adoptará si hubiera razones objetivas para temer que cualquier dilación en la ejecución de la resolución por la que se hubiere declarado el desamparo podría poner en riesgo la vida, la salud del menor o la efectividad misma de dicha declaración. En estos casos, el acogimiento residencial acordado tendrá carácter provisional, en tanto no pueda formalizarse el acogimiento familiar que reclame el interés del menor.

Artículo 68. Régimen de visitas.

1. En las resoluciones por las que se declare el desamparo o se modifique la modalidad de acogimiento acordada se fijará en todo caso el régimen de visitas de los padres del menor.

Por régimen de visitas se entiende su frecuencia y modalidad, correspondiendo al Director del centro, en el caso del acogimiento residencial, y a los acogedores, en el del acogimiento familiar, determinar, dentro del marco que hubiere establecido la resolución, los días y horas concretos en que deban tener lugar las visitas. Si ello originare controversias, las resolverá, en resolución motivada, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela. Del mismo modo podrá modificarse el régimen de visitas, si hubiere causa para ello.

La entidad pública podrá acordar, motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las visitas y comunicaciones de éste con sus padres y demás personas de su familia extensa o allegados, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal.

Artículo 71. Resolución y formalización

3. Si el interés del menor lo requiriera, podrá modificarse el tipo de acogimiento constituido o, previo cumplimiento de los trámites procedentes, las personas de los acogedores. Tales modificaciones se acordarán por el titular de la Consejería competente en resolución motivada y previo el oportuno expediente, y se comunicará a los padres o tutores solicitantes de la guarda y al Ministerio Fiscal.

Artículo 75. Criterios generales

1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales86, para proceder a la aplicación de la medida del acogimiento, se guiará por los siguientes criterios:

[…]

b) Mantenimiento del menor en su propio entorno, prefiriendo en lo posible el acogimiento en familia extensa del menor o en favor de personas con quien éste hubiera sostenido previamente relaciones positivas, siempre que su interés resulte así salvaguardado.

c) Promoción del retorno del menor a su familia de origen. Para ello, se facilitarán las relaciones del menor con aquélla, impidiéndose sólo en aquellos casos que claramente contraríen su interés.

[…]

2. Para salvaguardar el interés del menor, las medidas de acogimiento se adoptarán, en todo caso, bajo los principios de intervención mínima y de proporcionalidad establecidos en el artículo 36 de esta Ley.

Artículo 78. Cese y modificación del acogimiento

1. De conformidad con lo establecido en la legislación civil vigente, el acogimiento del menor cesará:

[…]

c) De oficio o a petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía, o del propio menor, por resolución del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, bien por haber desaparecido la situación de desprotección que motivó la constitución del acogimiento, bien cuando lo considere aquélla necesario para salvaguardar el interés del menor. En el expediente se oirá en todo caso a los acogedores, al propio menor, y a su tutor o a los padres que no estuvieren privados de la patria potestad.

[…]

2. Cuando la situación y el interés del menor aconsejen la modificación de la modalidad del acogimiento, será necesario promover conjuntamente el cese del existente y la constitución del procedente, de conformidad con el procedimiento previsto.

Artículo 84. Selección de acogedores.

1. Los acogedores serán seleccionados en función del interés primordial del menor, considerando, entre otros factores, la aptitud educadora, la situación familiar, la relación previa con el menor y los demás criterios de idoneidad que se establezcan reglamentariamente, en atención tanto a la modalidad como a la finalidad del acogimiento.

Artículo 87. Concepto y contenido [del acogimiento residencial]

3. Se adoptará esta medida cuando el acogimiento familiar no resulte posible o aconsejable, atendiendo siempre al interés superior del menor, y por el tiempo que sea estrictamente necesario. A tal fin, cuando se acuerde el acogimiento residencial se programarán los recursos y medios necesarios para el retorno del menor a su familia o para la adopción de otras medidas, en interés siempre del menor.

Artículo 88. Procedimiento de ingreso

2. En todo caso, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la determinación del centro concreto en que ha de ser ingresado el menor, decisión que se adoptará, motivadamente, en función de la disponibilidad de plazas, las características de los centros y las circunstancias personales del menor, atendiendo siempre a su superior interés.

Artículo 91. Acogimientos residenciales especiales

4. Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de características específicas y no exista en el ámbito territorial de La Rioja ninguno que las reúna, se acordará su acogimiento residencial en un centro adecuado de otra Comunidad Autónoma. A tal fin, y en la forma que se determine reglamentariamente, deberá quedar acreditada en el expediente tal adecuación y, en todo caso, que dichos centros están autorizados por la Administración competente.

Asimismo, cuando no convenga al interés del menor su permanencia en el territorio de La Rioja, podrá acordarse su acogimiento residencial en un centro ubicado en otra Comunidad Autónoma, autorizado por la Administración competente y que reúna los demás requisitos que se fijen reglamentariamente.

 

Decreto 31/2007, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención Administrativa en Materia de Adopción (BOR núm. 72, de 29 mayo 2007, corrección de errores en BOR núm. 139, de 18 octubre 2007) ARANZADI LLR 2007\181 

Artículo 45. Seguimiento y evaluación del acogimiento

7. Si los acogedores plantearan la renuncia respecto a un menor integrante de un grupo de hermanos, la decisión que haya de adoptarse requerirá una nueva valoración atendiendo al interés de todos los menores.

 

Decreto 108/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de las Administraciones Públicas de La Rioja en la Protección y Guarda de los Menores (BOR núm. 101, de 31 de julio de 2007) ARANZADI LLR 2007\232

Artículo 10. Propuesta de resolución

3. Si en el informe se sostiene la necesidad de declarar al menor en situación de desamparo, se valorarán en el mismo razonadamente las diferentes alternativas existentes para el acogimiento del menor, proponiendo la que se considere más adecuada a su interés con las determinaciones a que se refiere el artículo 26.2 de este Reglamento, incluyendo, en su caso, el régimen de visitas de los padres del menor.

Artículo 21. Actuaciones en caso de guarda de hecho

1. Si un guardador presta de hecho al menor la necesaria asistencia moral y material y así lo requiere el interés del menor, por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se promoverá:

a) Si el menor estuviere sometido a la patria potestad o la tutela, la formalización de dicha guarda como acogimiento familiar.

b) Si se tratare de un menor de edad no emancipado y no sometido a la patria potestad ni a la tutela, el nombramiento del guardador como tutor.

Artículo 22. Formalización de la guarda de hecho como acogimiento familiar

1. En el caso al que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo anterior, tras constatar la voluntad conforme del guardador o guardadores, se abrirá el oportuno procedimiento dirigido a constatar que el acogimiento familiar es conforme al interés del menor, el cual se sustanciará por los trámites establecidos con carácter general para los procedimientos administrativos de protección en los artículos 5 y siguientes del presente Reglamento. Emitido el informe a que se refiere el artículo 9, el Director General competente en materia de protección de menores lo trasladará a la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, que propondrá en su caso al titular de la Consejería que dicte la resolución declarando el consentimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la formalización del acogimiento.

[…]

4. Si la resolución del titular de la Consejería a que se refiere el número 1 de este artículo considerare conveniente al interés del menor, atendida su edad y las demás circunstancias personales o familiares concurrentes, la atribución a los acogedores de las facultades tutelares a que se refiere el número 2º del artículo 173 bis del Código Civil, se hará constar en la misma esta circunstancia y se procederá conforme a lo dispuesto en el número anterior. Será necesario el dictado de una nueva resolución si se hubiere constituido el acogimiento conforme a lo dispuesto en el número 2 de este artículo y se considerare sobrevenidamente la conveniencia de solicitar al Juez que atribuya a los acogedores tales funciones de la tutela.

5. Los acogimientos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el número 2 de este artículo cesarán:

a) Cuando los acogedores comuniquen por escrito a la Consejería competente en materia de protección de menores su decisión de que termine el acogimiento.

b) A petición por escrito del tutor o de los padres del menor que no estuvieren privados de la patria potestad y reclamen su compañía.

c) Por resolución judicial.

Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez o éste haya atribuido a los acogedores funciones tutelares.

La Consejería competente en materia de protección de menores promoverá el expediente de cesación judicial del acogimiento cuando estime sobrevenidamente que el constituido en su día con arreglo a lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo es contrario al interés del menor, a cuyo efecto se llevará a cabo la oportuna labor de seguimiento. Para ello, por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores se dictará de oficio resolución de inicio del correspondiente expediente de protección, el cual se sustanciará por los trámites establecidos con carácter general en los artículos 6 y siguientes de este Reglamento y terminará, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, por resolución del titular de la Consejería que se trasladará a la Dirección General de los Servicios Jurídicos para que por ésta se formule la solicitud al Juez.

Artículo 24. Integración del menor en familia extensa

2. El acogimiento a que se refiere el número anterior podrá ser simple o permanente, pero podrá formalizarse ulteriormente como preadoptivo cuando así lo requiera el interés del menor. En cualquier caso, y siempre que ello sea posible y beneficioso para el menor, se promoverá la adopción por personas idóneas de su propia familia.

Artículo 26. Declaración de la situación de desamparo

2. La resolución determinará, además:

a) La modalidad de acogimiento procedente especificando, a la vista del estudio de la situación personal y sociofamiliar del menor y demás datos contenidos en el expediente, si debe constituirse un acogimiento residencial y en qué centro, o uno familiar y, en este último caso, si simple o permanente, señalando la persona o personas que conste están dispuestas a acoger al menor. Para ello se atenderá a los criterios que señala el artículo 75 de la Ley, teniendo siempre en cuenta el superior interés del menor.

Artículo 30. Declaración de la situación de desamparo en casos de urgencia

3. El acuerdo que se hubiere adoptado sobre el acogimiento provisional del menor podrá modificarse con posterioridad cuando así lo exija el interés del menor.

Artículo 37. Procedimiento administrativo en caso de solicitud de guarda

2. Recibida la solicitud, y si concurren los requisitos para su admisión a trámite, la Dirección General competente en materia de protección de menores iniciará el oportuno expediente, siendo precisa la audiencia en todo caso del menor si tuviera doce años cumplidos o madurez suficiente. El equipo técnico llevará a cabo un estudio de la situación personal y sociofamiliar del menor con la finalidad de comprobar que concurren circunstancias graves que, de forma previsiblemente temporal, impiden objetivamente a los padres o al tutor atenderlo.

Si el estudio pone de manifiesto la procedencia de que la Administración asuma la guarda del menor, el equipo técnico propondrá la modalidad de acogimiento que reclame el interés del menor y el centro o la persona o personas acogedoras y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 1/2006, de 28 de febrero de Protección de Menores de La Rioja. Si pone de manifiesto su improcedencia, podrá proponerse la adopción de la medida de protección que resulte más adecuada al interés del menor, si se dieren los requisitos para ello.

Artículo 40. Ejecución de la medida de acogimiento familiar

2. En los casos de desamparo, los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor del menor, podrán prestar su consentimiento al acogimiento familiar en el momento de su formalización o en un momento anterior, por comparecencia ante el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores o persona en quien delegue, de la cual se levantará un acta, que firmarán aquél y los comparecientes.

Si los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor del menor, no hubieren prestado con anterioridad su consentimiento y no lo prestaren en el momento de la formalización del acogimiento familiar, se presentará, en un plazo no superior a quince días, la oportuna propuesta al Juez. En este caso, en interés del menor, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá acordar un acogimiento familiar provisional designando como acogedores a la persona o personas que en tal concepto hubieren prestado su consentimiento, a los que se confiará la guarda del menor en tanto no recaiga la resolución judicial.

[…]

4. El titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores acordará el acogimiento residencial cuando haya razones objetivas que permitan temer que cualquier dilación en la ejecución de la resolución por la que se hubiere declarado el desamparo podría poner en riesgo la vida, la salud del menor o la efectividad misma de dicha declaración. En estos casos, el acogimiento residencial acordado tendrá carácter provisional, en tanto no pueda formalizarse el acogimiento familiar que reclame el interés del menor.

Artículo 42. Traslados de centro

Como consecuencia del seguimiento a que se refiere el artículo anterior, el Director General competente en materia de protección de menores podrá proponer al titular de la Consejería que acuerde el traslado del menor a un centro distinto del indicado en la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo o se asuma su guarda a solicitud de los padres o del tutor, cuando el interés del menor así lo aconseje. La resolución que se adopte por el titular de la Consejería se inscribirá en el Registro de Protección de Menores y se notificará al Ministerio Fiscal.

Artículo 43. Modificación de la modalidad de acogimiento acordada

1. Cuando el seguimiento del menor ponga de manifiesto que su situación e interés aconsejan modificar la modalidad de acogimiento familiar que se hubiere acordado en la resolución por la que se declare al menor en situación de desamparo o se asuma su guarda a solicitud de los padres o del tutor, o las personas de los acogedores, se constatará en primer lugar, en su caso, la conformidad al acogimiento de los posibles futuros acogedores. A continuación serán oídos los acogedores, el propio menor si tuviere madurez suficiente y en todo caso si hubiere cumplido doce años, y los padres que no estuvieren privados de la patria potestad o el tutor del menor, constatándose la conformidad con el nuevo acogimiento familiar de todas las personas que, de acuerdo con la Ley, deberían consentir al mismo, de lo cual se levantará la correspondiente acta.

Si se cumplieren los requisitos para proceder a la modificación de la modalidad del acogimiento familiar, o las personas de los acogedores, la Comisión de adopción, acogimiento y tutela propondrá al titular de la Consejería que, mediante resolución motivada, acuerde el cese del acogimiento preexistente conforme a lo establecido en el artículo 78.1.c) de la Ley y la constitución del reclamado por el interés del menor. Dictada que sea dicha resolución, el nuevo acogimiento se formalizará inmediatamente ante el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley.

2. Se procederá también del modo indicado en el número anterior cuando la guarda se ejerza por medio de acogimiento residencial y el seguimiento de la misma pusiera de manifiesto la conveniencia de acordar uno familiar. Cuando el menor estuviere sometido a acogimiento familiar y su interés reclame que la guarda de la Administración se ejerza mediante acogimiento residencial, las personas indicadas en el párrafo segundo de dicho número serán simplemente oídas.

Artículo 51. Criterios para la asignación de un menor

1. Para la asignación de un menor a los solicitantes valorados como aptos e inscritos en el Registro se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La asignación se hará siempre en interés del menor y teniendo en cuenta las necesidades y particularidades de éste.

Artículo 58. Relaciones con la familia y régimen de visitas

2. […] Si no fuere posible la reintegración del menor en su medio familiar ni convenientes las visitas de los padres atendido el interés del menor, se someterá el caso al Juez civil competente para que resuelva lo que proceda, pudiendo solicitarse que, en tanto recaiga resolución definitiva, suspenda cautelarmente las visitas.

Artículo 59. Actividades ocupacionales, formativas, de desarrollo personal, laborales y otras

3. Cuando los menores hayan alcanzado la edad requerida y resulte adecuado a su interés, se promoverá la formación y capacitación laboral más adecuadas, y la búsqueda de recursos, o en su caso el mantenimiento de los ya existentes, que posibiliten su inserción laboral efectiva.

Artículo 61. Relaciones con el entorno

1. Con independencia de las previsiones específicas contenidas en los artículos anteriores y desde la consideración del interés del menor, se facilitarán al máximo las salidas, comunicaciones y visitas que favorezcan su proceso de socialización y el mantenimiento o la creación de vínculos entre aquél y el entorno.

[…]

6. Cuando se considere que el mantenimiento o realización de una de las comunicaciones a que hacen referencia los apartados anteriores puede contravenir el interés del menor, por suponer un riesgo inminente de perjuicio grave para su desarrollo o integración, u obstaculizar gravemente la acción protectora, o cuando se incumplan las normas de régimen interior o se perturbe de manera grave el orden o la convivencia del centro, el Director podrá suspenderla provisionalmente, comunicándose de inmediato a la Dirección General competente en materia de protección de menores para que por ésta se adopten las medidas definitivas que procedan.