I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia del País Vasco (BOE núm. 274, de 14 de noviembre de 2011) ARANZADI LPV 2005\133

Artículo 4. Principio inspirador básico

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica de Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo deben ser el principio inspirador de las decisiones y actuaciones que a su respecto adopten y apliquen los padres y madres, tutores o guardadores. También lo serán de todas las actuaciones públicas que guarden relación directa con ellos y, en particular, de todas las decisiones adoptadas por la autoridad judicial o administrativa o por las instituciones públicas o privadas responsables de su atención y protección.

Para la determinación de ese interés se atenderá en primer término a las necesidades y derechos de la persona menor de edad, se tendrán en cuenta sus opiniones y deseos manifestados con juicio suficiente y se considerará su individualidad en el marco familiar y social.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo deben primar sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.

Artículo 18. Derecho a ser oído

2. Se garantizará que el niño, niña o adolescente pueda manifestar su opinión, por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio; no obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquélla, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con la persona menor de edad puedan transmitir su opinión objetivamente. Este derecho deberá entenderse sin perjuicio de las previsiones especiales que se establezcan por ley a su respecto, como las recogidas en el artículo 18.2f) con referencia al derecho a otorgar o denegar el consentimiento en materia de intervenciones sanitarias.

Artículo 48. Principios y criterios rectores de la actuación administrativa

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, ejercerán la protección social y jurídica de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo a los siguientes principios:

a) Se respetará, en todas las actuaciones, el principio de primacía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.

[…]

e) Siempre que resulte posible y adecuado para preservar el interés superior del niño, niña o adolescente, se arbitrarán los medios necesarios para posibilitar la recuperación de la convivencia, bien en el núcleo familiar de origen, bien con otros miembros de la familia.

[…]

j) Las administraciones públicas competentes velarán por que el personal que intervenga en la atención social a personas menores en situación de riesgo o de desamparo sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar. A tales efectos, se arbitrarán programas de formación capaces de responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población menor de edad objeto de estas intervenciones.

Asimismo, y en el marco de la normativa reguladora de la función pública, se diseñarán procedimientos de selección de personal que garanticen la idoneidad de los o las profesionales a fin de preservar el interés superior de las personas menores de edad y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo. En el marco de las actuaciones de protección se adoptarán medidas de la misma naturaleza con respecto a la selección de las personas voluntarias que intervengan en la atención a personas menores de edad.