I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia del País Vasco (BOE núm. 274, de 14 de noviembre de 2011) ARANZADI LPV 2005\133

Artículo 65. Procedimiento ordinario

1. Cuando quienes tengan la patria potestad o la tutela sobre un niño, niña o adolescente justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves y soliciten a la administración pública competente en materia de protección de la infancia y adolescencia que, de conformidad con el artículo 172.2 del Código Civil, asuma temporalmente la guarda de la persona menor de edad, la entidad pública deberá tramitar un expediente atendiendo a las siguientes pautas de actuación:

[…]

e) Oír al niño, niña o adolescente, directamente o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquélla, o a través de otras personas que, por su profesión y relación de especial confianza con la persona menor de edad, puedan transmitir su opinión objetivamente.

Artículo 68. Cese de la guarda

La guarda podrá cesar por alguna de las siguientes causas:

[…]

c) Por resolución administrativa de la entidad pública competente, cuando así lo considere en interés de la persona menor de edad.
 

Artículo 70. Procedimiento de formalización del acogimiento familiar

3. Si los padres y madres, el tutor o la persona menor que tuviera doce años cumplidos no consienten o se oponen al acogimiento éste sólo podrá ser acordado por el juez, en interés de la persona menor de edad. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el apartado anterior.

No obstante, la entidad pública podrá acordar, en interés de la persona menor de edad, un acogimiento familiar provisional que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.

Artículo 72. Cese del acogimiento familiar

El acogimiento familiar del niño, niña o adolescente podrá cesar por las siguientes causas:

[…]

d) Por resolución administrativa de la entidad pública, tenga o no la tutela, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés del niño, niña o adolescente, oídas las personas acogedoras.

Artículo 73. Familias acogedoras

2. En la valoración de las circunstancias que concurran en las personas o familias que soliciten acoger a un niño, niña o adolescente, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

[…]

m) Manifestar una motivación al acogimiento familiar en la que prevalezcan el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo.

Artículo 74. Apoyo y supervisión del acogimiento familiar

2. Los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y adolescencia deberán proceder, con carácter periódico, a la supervisión de los acogimientos familiares constituidos, a fin de determinar si se desarrollan ajustándose a las necesidades y al interés superior del niño, niña o adolescente acogido.

Artículo 76. Principios de actuación administrativa en el ámbito del acogimiento residencial

1. La administración pública competente, cuando acuerde el acogimiento residencial de un niño, niña o adolescente, procurará que el período de internamiento sea lo más breve posible, salvo que convenga al interés de la persona menor de edad, con objeto de favorecer el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la tutela ordinaria, la adopción o la emancipación, principalmente en la primera infancia. El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recae en el director o directora o, en su defecto, en la persona responsable del centro donde sea acogido el niño, niña o adolescente.

Artículo 80. Derechos y obligaciones de los residentes

2. En todo caso, los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial tendrán derecho a:

[…]

h) Mantener relaciones con sus familiares y personas significativas, siempre que no sea contrario a su interés, y recibir visitas en el centro o en otros lugares que se determinen en cada caso.

p) Contar con la participación de sus padres y madres en su atención y en las decisiones que les conciernen, siempre que no sea contrario a su interés.

q) No ser separado de sus hermanos o hermanas, permaneciendo todos juntos en el mismo centro, siempre que no sea contrario a su interés.

 

Decreto 131/2008, de 8 de julio, por el que se regulan los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social (BOPV núm. 150, de 8 agosto 2008) ARANZADI LPV 2008\287

Artículo 1. Objeto y ámbito

4. El acogimiento residencial será compatible con la aplicación de fórmulas de atención complementarias consistentes en la estancia de la persona menor de edad durante fines de semana o períodos vacacionales en el domicilio de familias que colaboren con la entidad administrativa competente, en la utilización de centros de día o en otras alternativas que se estimen oportunas y acordes con el interés de la persona menor de edad atendida. No obstante lo anterior, dichas fórmulas complementarias de atención quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto.

Artículo 2. Delimitación conceptual

4. Excepcionalmente, y sólo cuando las circunstancias y el interés de los niños, niñas y adolescentes lo hicieran necesario, podrán ser utilizados recursos de protección o recursos especializados en los términos previstos en el apartado 3.b), ubicados en otro Territorio Histórico o en otra Comunidad Autónoma, debidamente autorizados por la Diputación Foral o la Administración de la Comunidad competente en cada caso en virtud de la residencia de la persona menor. En este último caso, se tratará de garantizar la atención en la Comunidad Autónoma más cercana de entre aquellas en las que exista un centro del tipo idóneo para responder a las necesidades de las personas atendidas.

Artículo 5. Selección del programa de acogimiento residencial

2. En la selección del programa de acogimiento residencial deberá darse siempre prioridad al interés superior de la persona menor de edad y respetarse los principios recogidos en el artículo 8 del presente Decreto favoreciendo, siempre que no sea contrario a dicho interés, la atención de los niños, niñas y adolescentes en los programas de atención residencial de carácter más integrador y la permanencia de los grupos de hermanos y/o hermanas en un mismo recurso de acogimiento residencial.

Artículo 7. Selección del tipo de recurso de acogimiento residencial

1. La selección del recurso de acogimiento residencial concreto que acogerá al niño, niña o adolescente se realizará en el Servicio Territorial de Atención a la Infancia y Adolescencia teniendo en cuenta los siguientes criterios:

[…]

La consideración de estos criterios en su conjunto, dando prioridad a las razones que primen el interés de las personas menores de edad, configurará la opción más conveniente en cada caso en la designación del recurso de acogimiento residencial.

Artículo 8. Principios generales

2. Con carácter específico, el acogimiento residencial deberá ajustarse a los siguientes principios:

[…]

i) Procurar que los niños, niñas y adolescentes permanezcan en acogimiento residencial el menor tiempo posible, sobre todo durante la primera infancia, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario

j) Garantizar la atención conjunta, en un mismo recurso de acogimiento residencial de los grupos de hermanos y hermanas, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario.

k) Procurar que los niños, niñas y adolescentes sean acogidos en el recurso de acogimiento residencial más adecuado a sus necesidades concretas que esté próximo a su entorno familiar y social, a fin de que la relación interpersonal no se vea perjudicada, siempre que las circunstancias y el interés superior de la persona menor de edad no aconsejen lo contrario y que no exista una resolución contraria a ello.

[…]

m) Evitar cambios de recurso de acogimiento residencial y de educador o educadora de referencia con el objeto de garantizar el mayor grado posible de estabilidad, siempre que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes acogidos no aconseje lo contrario.

Artículo 14. Derecho a la dignidad

El ejercicio efectivo del derecho a la dignidad implicará para los niños, niñas y adolescentes acogidos:

[…]

j) no ser separadas o separados de sus hermanos o hermanas, permaneciendo juntos en el mismo recurso de acogimiento residencial, siempre que no sea contrario a su interés

k) mantener relaciones con sus familiares y recibir visitas en el recurso de acogimiento residencial, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario y que no exista resolución judicial que lo prohíba.

Artículo 15. Derecho a la privacidad

El ejercicio efectivo del derecho a la privacidad exigirá el respeto de las siguientes condiciones:

[…]

d) las habitaciones y los aseos de los niños, niñas y adolescentes de edad superior a 12 años contarán, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario, con un sistema de pestillo o condena; este pestillo o condena deberá contar con un dispositivo de desbloqueo exterior, que el personal podrá utilizar en caso de necesidad;

Artículo 17. Derecho a la información

1. El ejercicio efectivo del derecho a la información exigirá que los niños, niñas y adolescentes acogidos sean informados de forma precisa y clara acerca de los siguientes aspectos, de acuerdo con su edad y capacidad para comprender:

[…]

i) del contenido de su expediente, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario, y siempre que no se vulnere el derecho a la intimidad de otras personas afectadas;

[…]

2. La información a la que se refiere el apartado anterior deberá ser plenamente accesible y, a tal fin, cumplir los siguientes requisitos:

[…]

c) ser transmitida por las y los profesionales del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y a la Adolescencia a los niños, niñas y adolescentes y, si el interés superior de los primeros no aconsejara lo contrario, a sus familias, con carácter previo a su traslado al recurso de acogimiento residencial, así como por las y los profesionales responsables de la atención en el recurso de acogimiento residencial en el momento del ingreso y durante la estancia.

Artículo 22. Derecho a la participación

El ejercicio efectivo del derecho a la participación implicará que los niños, niñas y adolescentes puedan, atendiendo a su edad y capacidad para comprender: […]

g) contar con la participación de sus padres, madres o persona que ejerce la tutoría en su atención y en las decisiones que les conciernen, siempre que no sea contrario a su interés superior.

Artículo 23. Derecho al conocimiento y a la defensa de los derechos

El ejercicio efectivo del derecho al conocimiento y a la defensa de los derechos, implicará para los niños, niñas y adolescentes: […]

c) hacerse acompañar en las entrevistas que mantengan a efectos de evaluación de necesidades y de elaboración del plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado por una persona de su confianza que estimen capaz de aconsejarles, siempre que no sea contrario a su interés superior;

Artículo 58. Baños y aseos

3. Los cuartos de aseo deberán presentar las siguientes características:

[…]

b) disponer en los aseos de los niños, niñas y adolescentes mayores de 12 años, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario, de un sistema de pestillo o condena dotado de un dispositivo de desbloqueo exterior que el personal podrá utilizar en caso de necesidad o de emergencia;

Artículo 61. Proceso de ingreso

4. Las personas profesionales del recurso de acogimiento residencial deberán adoptar las medidas oportunas para facilitar el proceso de acogida:

[…]

b) coadyuvar a que el niño, niña o adolescente en el momento del ingreso, esté en compañía de la persona profesional designada como referente en el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, y, si no fuera contrario al interés superior de aquél, por algún familiar u otra persona de apoyo de su confianza, siempre que, por las circunstancias del caso, el Servicio Territorial Especializado no haya determinado la aplicación de otro procedimiento;

[…]

5. En el momento del ingreso, es necesario informar al niño, niña o adolescente, así como, si no fuera contrario al interés de éste, a su familia, de los siguientes aspectos:

a) Sus derechos y obligaciones y los derechos y obligaciones de las personas profesionales;

b) el funcionamiento del recurso de acogimiento residencial;

c) las normas de convivencia.

Artículo 62. Evaluación inicial y plan de intervención individualizada

2. Sobre la base de la evaluación inicial, el equipo educativo del recurso de acogimiento residencial elaborará, en un plazo no superior a dos meses a partir de la fecha de ingreso, el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado, en coherencia con las previsiones del plan de atención individual o plan de caso elaborado por el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, contando, preferentemente, con la participación del niño, niña o adolescente, siempre que no sea contrario a su interés superior, de su familia y de la persona de confianza que le acompañe y que estime capaz de aconsejarle.

Cuando el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado se elabore en el contexto de un programa de acogida y urgencia, encontrándose pendiente la evaluación integral del caso, dicho plan tendrá un carácter provisional que deberá completarse y definirse en profundidad al finalizar la mencionada evaluación.

3. El plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado deberá incluir los siguientes elementos:

[…]

h) régimen de visitas de la familia y amistades, así como cualquier restricción de dichos contactos que se imponga en beneficio del interés superior del niño, niña y adolescente, con respeto siempre del régimen de visitas indicado, en su caso, en la resolución administrativa o en la resolución judicial.

Artículo 63. Evaluación continuada

2. Los procedimientos de evaluación deberán garantizar la participación del niño, niña o adolescente. El niño niña o adolescente podrá solicitar asimismo la participación de una persona de su confianza que le asista en el proceso de evaluación, siempre que la relación con dicha persona no sea contraria a su interés superior.

Artículo 66. Salud

2. Al efecto, será necesario que en el recurso de acogimiento residencial se cumplan las siguientes condiciones:

[…]

l) si la situación legal lo permitiera y no se estimara contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, tratar de implicar al padre y a la madre en el seguimiento médico.

Artículo 67. Bienestar emocional

2. A tal efecto, se deberá:

[…]

e) Procurar que cada niño, niña adolescente cuente, fuera del recurso de acogimiento residencial y del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, con una persona de su confianza a la que puede contactar directamente para comentarle cualquier preocupación o problema personal que tenga en el recurso de acogimiento residencial, siempre que la relación con dicha persona no sea contraria a su interés superior.

Artículo 72. Formación

2. Al efecto, deberán adoptarse las siguientes medidas

a) Promover el acceso a la escolarización, procurando que los niños, niñas y adolescentes sean integrados en el contexto escolar más adecuado a sus necesidades y manteniéndolos, cuando sea posible y siempre que no sea contrario a su interés superior, en sus centros educativos habituales;

[…]

f) facilitar la participación de la familia en el seguimiento escolar, excepto cuando dicha participación sea contraria al interés del niño, niña o adolescente.

Artículo 75. Identidad familiar

2. Al efecto, y siempre que el interés superior del niño, niña o adolescente no aconseje lo contrario, será necesario adoptar las siguientes medidas:

a) Ajustar la intervención del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia con la familia a las necesidades y al interés del niño, niña o adolescente e incluir en la intervención con la familia los siguientes aspectos: aceptación de las razones del ingreso, adquisición o mejora de las habilidades parentales, mejora de la competencia personal y social, mejora de las relaciones familiares, acceso a redes de apoyo social y emocional, acceso a apoyos comunitarios;

[…]

c) facilitar y promover la relación del niño, niña o adolescente con su familia con objeto de mantener los vínculos afectivos y favorecer la reunificación, estableciéndose las modalidades de relación y la frecuencia de las mismas en el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado, y garantizar, siempre que no vaya en contra del interés del niño, niña o adolescente, la privacidad de los contactos;

Artículo 76. Identidad sociocultural

2. Al efecto, y siempre que no resulte contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Favorecer el mantenimiento de la identidad sociocultural facilitando al niño, niña o adolescente el acceso a los materiales didácticos o culturales y a las actividades que permitan esa aproximación;

b) garantizar el respeto de la identidad sociocultural en la organización del recurso de acogimiento residencial, y concretamente en las comidas, en la decoración de los espacios individuales y en los materiales didácticos.

Artículo 77. Apoyo comunitario

2. Al efecto, y siempre que no resulte contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Promover y organizar la utilización de los recursos comunitarios que mejor respondan a las necesidades del niño, niña o adolescente, excepto en el marco de los programas especializados de atención a adolescentes con problemas de conducta o de los programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, en los que no se estime conveniente dicha participación;

b) evitar signos de estigmatización que identifiquen el recurso de acogimiento residencial, a las y los residentes o a los educadores;

c) diversificar los recursos comunitarios utilizados en las áreas educativa, cultural o de ocio;

d) ayudar al niño, niña y adolescente y a su familia a hacer un uso adecuado de los recursos comunitarios;

e) trabajar en coordinación con las personas profesionales de los recursos comunitarios utilizados, procurando cierta adaptación de estos recursos a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en acogimiento.

Artículo 78. Atención a necesidades especiales

2. A tal efecto, y siempre que no resulte contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Se prestará ayuda a los niños, niñas y adolescentes cuyo idioma materno no sea ninguno de los idiomas oficiales de la CAPV o que necesiten métodos alternativos de comunicación, haciendo posible que transmitan sus necesidades y deseos y que se comuniquen con el personal del recurso de acogimiento residencial y con los demás niños, niñas y adolescentes del grupo;

b) se les proporcionará apoyo a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido objeto de abusos sexuales o hayan abusado sexualmente de otras personas;

c) se prestará apoyo a las niñas y niños refugiados o en situación de asilo político, teniendo en cuenta las particularidades que les llevaron a huir de su país de origen;

d) se prestará apoyo a las adolescentes embarazadas y a las y los adolescentes que sean madres o padres;

e) los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales accederán a los servicios externos especializados de carácter educativo, recreativo, sanitario o de otra naturaleza, que resulten más idóneos; el personal del recurso de acogimiento residencial cooperará en la realización de las actividades que determinen los especialistas consultados.

Artículo 81. Ejercicio del derecho de visita

1. El sistema de control de las visitas obedecerá a las siguientes características:

a) Las visitas de familiares deberán ajustarse al régimen de contacto establecido en el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado y cuando así lo establezca una resolución judicial o una resolución administrativa o cuando se considere necesario en interés del niño, niña o adolescente, se realizarán bajo la supervisión adecuada;

Artículo 84. Protocolo de actuación para ausencias no autorizadas

El protocolo de actuación para los casos en que se produzca una ausencia no autorizada, bien porque un niño, niña o adolescente ha abandonado el recurso de acogimiento residencial sin permiso, bien porque no ha vuelto a la fecha y hora señaladas después de un permiso de salida, obedecerá a las siguientes características:

a) Se establecerán, por escrito, unas directrices de actuación aplicables por las y los profesionales de los recursos de acogimiento residencial, que incluirán los siguientes contenidos:

[…]

-las medidas que deben adoptarse para informar a la policía, al servicio de infancia y, si no fuera contrario al interés superior del niño, niñas o adolescente, a su madre y a su padre;

Artículo 88. Proyecto educativo del recurso de acogimiento residencial

El proyecto educativo de recurso de acogimiento residencial deberá consistir en una declaración de objetivos y funciones, consensuada por el equipo de profesionales, y aprobada por el Servicio Territorial Especializado de atención a la Infancia y Adolescencia. Deberá presentar las siguientes características:

[…]

c) Deberá ponerse a disposición del personal, de los niños, niñas y adolescentes y, si no fuera contrario al interés superior de aquellos, a disposición de sus familias, un folleto informativo que recoja sus principales aspectos, adaptado en su redacción y diseño a la capacidad de entendimiento de las personas menores de edad.

Artículo 98. Procedimiento de aplicación de las medidas educativas correctoras

2. La aplicación de las medidas educativas correctoras se desarrollará preferentemente de forma verbal, sin perjuicio de su obligatoria constancia escrita. Se garantizarán los siguientes derechos de los niños, niñas y adolescentes: […]

c) A tener el asesoramiento de la persona de su confianza que designen, siempre que la relación con dicha persona no sea contraria a su interés superior.

Artículo 110. Selección

1. De conformidad con el artículo 48.j) de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, y en el marco de la normativa reguladora de la función pública, se diseñarán procedimientos de selección del personal que garanticen la idoneidad de las personas profesionales con el fin de preservar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos. Se adoptarán medidas de la misma naturaleza con respecto a la selección de las personas voluntarias que intervengan en la atención a personas menores de edad en recursos públicos de acogimiento residencial.