I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia (DOG Núm. 134, miércoles 13 de julio de 2011)

Artículo 65. Ejercicio

 4. Durante ese tiempo, y si conviene a su interés, se procurará que las relaciones familiares y sociales del niño, niña o adolescente sufran las menores alteraciones, manteniéndolo o manteniéndola lo más cerca posible de su entorno y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen. En los supuestos en que se prevea el retorno de la o el menor con su familia, se trabajará desde los primeros momentos con ese objetivo, proporcionando a esta los apoyos necesarios mediante las actuaciones contempladas en el artículo 60 de la presente ley. Los padres, madres, tutores y tutoras tendrán derecho a visitar a la menor o al menor salvo que le resulte perjudicial.

Artículo 69. Criterios de aplicación

 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.1 y 16.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y en aplicación de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de atención y protección a la infancia y la adolescencia, para la adopción de la medida de acogimiento se atenderá preferentemente a los criterios siguientes: […]

c) Favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no fuera aconsejable para el interés de la persona menor acogida o de las o los menores del grupo familiar acogedor.

Artículo 71. Acogimiento residencial

 […]

 En todo caso, corresponde a la entidad pública la determinación del centro concreto en el que haya de ser ingresado el o la menor, decisión que se adoptará de forma motivada en función de las circunstancias personales del niño, niña o adolescente, atendiendo siempre a su superior interés, y de las características de los centros y de la disponibilidad de plazas.

 

Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (DOG núm. 124, de 29 de junio de 2006, rectificaciones en DOG núm. 189, de 29 de septiembre de 2006) ARANZADI LG 2006\218 

Artículo 13.

1. La guarda administrativa asumida por solicitud a la entidad pública cesará por:

1º) Demanda de los titulares de los deberes de protección.

2º) Decisión de la propia entidad pública cuando, en atención al interés del menor, considere que no se justifica la persistencia de la situación de guarda administrativa.

Artículo 16.

2. Salvo que el interés de la persona menor lo desaconseje, se procurará el acogimiento familiar de una persona o de las personas que formen parte de la familia o entorno de origen del menor, evitando su erradicación del propio ámbito familiar y social.

Artículo 19.

1. El acogimiento familiar permanente sólo procederá respecto a menores declarados en desamparo cuando el interés del menor así lo aconseje.

Artículo 21.

El acogimiento residencial tiene carácter subsidiario respecto al familiar y demás medidas de protección del menor. Sólo podrá recurrirse al acogimiento residencial si no fueran posibles aquéllos o, en atención al interés del menor, si se consideraran inadecuados el mantenimiento del menor en su familia, el acogimiento familiar, la constitución de la tutela ordinaria o la adopción.

Artículo 22.

1. Para la constitución del acogimiento tendrán que prestar su consentimiento:

1º) La entidad pública.

2º) La persona o personas que reciban al menor en acogimiento.

3º) El propio menor si tiene cumplidos doce años.

4º) Los titulares de la patria potestad o tutela, cuando no hayan prestado su consentimiento.

2. Si los titulares de la patria potestad o tutela no consienten o se oponen, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el juez conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, la entidad pública podrá acordar, en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, el cual subsistirá hasta que recaiga resolución judicial.

Artículo 25.

1. El acogimiento cesará:

a) Por decisión judicial.

b) Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda de la persona menor, por los motivos siguientes:

1.º) En caso de acogimiento familiar, por decisión de las personas que la tienen acogida, previa comunicación de estas a la entidad pública.

2.º) En caso de guarda rogada, a petición del tutor o tutora o del padre o madre que tenga la patria potestad y reclame su compañía.

3.º) En cualquier caso que se considere necesario para la salvaguarda del interés de la o el menor.

 

Decreto 42/2000, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en Materia de Familia, Infancia y Adolescencia (DOG núm. 45, de 6 de marzo de 2000) ARANZADI LG 2000\95 

Artículo 46. Formas de ejercicio de la guarda

2. En todo caso, con la asunción de la guarda, se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se le confíe a la misma institución o persona.

Artículo 49. Cesación de la guarda

1. La guarda temporal del menor cesará a petición de los padres o tutores cuando estén en situación de hacerse responsables de él, o por decisión de la delegación provincial competente cuando, en interés del menor, considere no justificado el mantenimiento de esta medida, lo que dará lugar a las actuaciones oportunas.

Artículo 50. Concepto [de acogimiento familiar]

2. Para la adopción de esta medida se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

[…]

c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, excepto que no fuese aconsejable para el interés del menor o de los menores del grupo familiar acogedor.

Artículo 51. Formalización del acogimiento

2. Si los padres o tutores no consienten o se oponen al acogimiento, éste solo podrá ser acordado por el juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, la delegación provincial competente podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial. Una vez realizadas las diligencias oportunas, la delegación provincial competente deberá presentarle la propuesta al juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días.

Artículo 58. Cesación del acogimiento

1. El acogimiento familiar del menor cesará:

[…]

d) Por decisión de la delegación provincial que tenga la tutela o la guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores.

Artículo 59. Concepto

2. Esta medida se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario y se promoverá la integración del menor en el entorno social y la accesibilidad a los sistemas ordinarios educativos, sanitarios y laborales, entre otros, procurándose siempre que redunde en interés del menor, la convivencia y la relación entre hermanos, excepto que ésta resulte perjudicial para el menor.