I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores (DOE núm. 134, de 24 de noviembre de 1994; BOE núm. 309, de 27 de diciembre de 1994)

Artículo 3

Bajo el superior principio de la prevalencia, en todo momento, del interés del menor sobre cualquier otro concurrente, los principios rectores que informarán la actuación de la Junta de Extremadura en esta materia serán los siguientes:

a) respeto de la libertad y dignidad de los menores, así como de sus señas de identidad y características individuales y colectivas.

b) facilitar el mantenimiento del entorno familiar del menor, siempre que fuera posible y las circunstancias no lo desaconsejasen.

c) fomento de la solidaridad y sensibilidad social hacia la problemática de los menores necesitados de atención.

d) promocionar el rápido acceso en la prestación de los recursos institucionales, fomentando la coordinación y actuación conjunta con las distintas Administraciones Públicas para obtener un óptimo aprovechamiento de los mismos.

e) remover todo tipo de obstáculos que impidan la formación integral del menor.

f) fomento de la prevención de la marginación infantil, así como el desarrollo de programas públicos y actuaciones encaminadas a erradicarla. Realizando, por parte de las distintas Administraciones Públicas programas educativos, culturales, recreativos, de ocio y tiempo libre, tendentes a evitar situaciones sociales de riesgo para la formación de los menores.

g) fomentar la realización, por parte de las distintas Administraciones Públicas, de programas culturales, recreativos, de ocio y tiempo libre tendentes a evitar situaciones sociales de riesgo para la formación de los menores.

h) fomentar los hábitos familiares que impidan que menores de edad se encuentren en horas nocturnas en ambientes que puedan conducir a situaciones de riesgo y desprotección a que dificulten el normal desarrollo del menor.

En todo caso, las Administraciones Públicas velarán porque las actuaciones que inciden en las situaciones descritas conlleven el reproche social hacia quienes las permitan, toleren o fomenten, coadyuvando para que la posible responsabilidad civil derivada de los daños que fueran causados por los menores, tanto en las personas como en las cosas, les sea exigida a los padres, tutores o representantes legales en los términos establecidos en el Código Civil.

Los menores estarán informados acerca de su situación, de las medidas a tomar, de su duración y de los derechos que les corresponden con arreglo a la legislación. Esta misma información la recibirán sus padres o representantes salvo por prohibición judicial.

Artículo 15.

Igualmente, con carácter preventivo, la Consejería de Bienestar Social asumirá transitoriamente la guarda de los menores cuando, quienes tengan potestad sobre los mismos lo soliciten y acrediten la imposibilidad temporal de atenderlos. No obstante ello, cuando la duración o mantenimiento de esta situación vaya en detrimento del interés del menor, podrá incoarse el oportuno expediente de adopción de medidas de protección.

Artículo 17

Las medidas de protección cesarán por las causas previstas en el Código Civil.

La Consejería de Bienestar Social podrá acordar o instar la modificación de las medidas de protección adoptadas siempre que el interés del menor así lo aconseje, a través del mismo procedimiento y con las mismas garantías utilizadas para la adopción de la medida inicial, siempre y cuando persista la situación de desamparo.