I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Decreto 139/2002, de 8 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los centros de acogida de menores dependientes de la Consejería de Bienestar Social (DOE núm. 119, de 15 de octubre de 2002).

Artículo 13.

2. Con independencia de ello, y de la organización que cada Centro establezca en su Proyecto Anual, las necesidades básicas de los niños, cuya guarda ostenta cada Centro, tienen que estar permanentemente cubiertas por el personal que presta sus servicios en los mismos, por lo que si bien el desarrollo de las tareas ordinarias deben responder a una planificación previa, en ningún caso una actuación que obedezca a una necesidad puntual y/o urgente de un menor debe ser pospuesta por la ausencia del profesional que la desarrolle habitualmente, todo ello, atendiendo al principio del superior interés que asiste al menor sobre cualquier otro que concurra.

Artículo 28.

El Centro de Acogida debe ser entendido como el espacio donde se desarrolla la vida de los menores acogidos y en el que el interés de éstos debe primar sobre cualquier otro que concurra.

Artículo 34.

La asunción de tutela por parte de la Entidad Pública supone la suspensión de los derechos de patria potestad. Esta suspensión, sin embargo, no conlleva la supresión del derecho de visitas previsto en el artículo 161 del Código Civil, cuyo régimen podrá ser establecido por la Entidad Pública en interés del menor.

Artículo 60.

Si el comportamiento de alguna de las personas que realiza la visita resultase negativo, conflictivo o peligroso para la integridad de las personas que viven y trabajan en el Centro, la visita podrá ser interrumpida por el personal del Centro, que, de forma inmediata, pondrá el hecho en conocimiento de los Equipos Técnicos correspondientes de la Dirección General de Infancia y Familia, quienes, a su vez, informarán al Ministerio Fiscal y, en caso necesario, solicitarán la suspensión de visitas al juez competente en interés del menor de que se trate.

 

Decreto 9/2014, de 4 de febrero, por el que se regula la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los procedimientos de acogimiento familiar y de emisión de informe para el desplazamiento temporal de menores extranjeros a Extremadura (DOE núm. 34, de 19 de febrero de 2014).

Artículo 5. Funciones

1. Corresponden a la Dirección General competente en materia de protección de menores las siguientes funciones en materia de acogimiento familiar:

[…]

d) Instar, en interés del menor, la constitución judicial del acogimiento familiar.

Artículo 6. Principios rectores

Serán principios rectores de actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los establecidos en Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y en la Ley 4/1994, de protección y atención de menores de Extremadura y en concreto por afectar a la materia objeto de este decreto los siguientes:

a) La supremacía del interés del menor.

b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.

Artículo 7. Tipos de acogimiento familiar

2. Según la forma en que se constituyan:

a) Administrativo: cuando el acogimiento se formalice por la Dirección General competente en materia de protección de menores, al existir consentimiento a la medida por parte del tutor o los padres del menor no privados de la patria potestad o bien cuando tal consentimiento no sea legalmente exigible.

b) Judicial: cuando los padres del menor que no estuvieren privados de la patria potestad o el tutor se opongan al acogimiento o sea imposible recabar su consentimiento, ya sea por incomparecencia reiterada o por encontrarse en paradero desconocido y tras propuesta de la Dirección General competente en materia de protección de menores, lo acuerde el Juez.

En este caso la misma Dirección General, en interés del menor, podrá acordar un acogimiento administrativo provisional hasta que recaiga la resolución judicial.

Artículo 11. Derechos y obligaciones de los padres o tutores del menor

1. Los padres o tutores del menor tendrán los siguientes derechos, salvo que se perjudique el interés superior del menor:

a) A participar en el proceso de acogimiento familiar siendo informados de las características del acogimiento y del desarrollo del mismo, así como de cualquier acción o decisión significativa tomada en interés del menor.

Artículo 12. Obligaciones de la Administración

2. Para dar apoyo a los menores, a las familias acogedoras y a las de origen, desde la Administración se promoverá:

[…]

j) La intervención y apoyo a las familias de origen de los menores acogidos procurando, siempre que ello obedezca al interés superior del menor, su retorno a las mismas.

Artículo 14. Aplicación de los criterios de valoración de la idoneidad

Las valoraciones sobre la idoneidad se harán siempre atendiendo al interés de los menores. Para declarar la idoneidad o la falta de ella habrán de utilizarse los criterios, tanto generales como específicos que seguidamente se relacionan, debiéndose considerar que salvo que en el proceso de valoración se detecte la presencia de algún factor por sí mismo excluyente, la toma en consideración de los diferentes criterios se realizará de forma que exista una adecuada ponderación de los mismos.

Artículo 22. Orden de instrucción

El orden de instrucción de las solicitudes de valoración podrá ser alterado en la forma establecida en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de concurrir razones extraordinarias como la escasez de solicitudes para el acogimiento familiar de menores con características especiales; la necesidad de incorporación urgente de menores a núcleos familiares acogedores u otras razones que se justifiquen en el respeto al interés superior del menor y la salvaguarda de sus derechos.

Artículo 23. Actos de instrucción

3. No obstante lo anterior, en interés superior del menor no procederá dejar transcurrir el plazo de 18 meses en los supuestos previstos anteriormente cuando se trate de familias que tengan previamente acogido a un menor o menores, hermanos de otro que esté en situación jurídica adecuada para ser acogido y sobre el que se haya determinado el inicio del procedimiento de selección para acogimiento familiar en familia ajena.

Artículo 32. Selección de acogedores

4. En el procedimiento de selección no serán considerados aquellos solicitantes:

a) Cuya declaración de idoneidad se encuentre suspendida.

b) Tratándose de un proceso de selección para el acogimiento común o especializado, en familia ajena, hasta que no hayan transcurrido 24 meses desde la fecha del nacimiento de un hijo; formalización de un acogimiento familiar preadoptivo; resolución judicial de adopción o medida equivalente dictada por una autoridad extranjera en el transcurso de un procedimiento de adopción internacional o formalización de un acogimiento familiar común o especializado para menores con necesidades especiales en familia ajena o extensa a favor de los solicitantes, salvo que en interés superior del menor, éstos tuvieran previamente acogido a un menor o menores hermanos de aquel para el que se ha iniciado el procedimiento de selección de acogedores.

Artículo 33. Criterios generales de selección de acogedores

1. Para la selección de la familia más adecuada para el menor objeto de la medida se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales:

a) Acogimiento previo de hermanos.

b) La proximidad geográfica entre la familia acogedora y el núcleo familiar de origen del menor, siempre que ello redunde en interés del mismo.

Artículo 38. Acogimiento judicial

2. En este caso, hasta que se produzca la resolución judicial, la Dirección General competente en materia de protección de menores podrá acordar, en interés del menor un acogimiento familiar provisional.

Artículo 39. Supuestos especiales

2. Cuando, en atención al interés superior del menor, sea descartada la posibilidad de retorno del menor con su familia de origen, y consideradas las condiciones y circunstancias que concurren en quienes hayan asumido su acogimiento, se decida que procede la conversión de éste en una tutela a constituir conforme a las reglas ordinarias, la Dirección General competente en materia de protección de menores elevará al juez la correspondiente propuesta, solicitando en su caso la atribución de las facultades contempladas en el apartado anterior en tanto ésta se resuelva.

Artículo 42. Obligación de informar por parte de los acogedores y modificación del acogimiento

2. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar cambien, y en interés superior del menor el equipo técnico considere que la medida de acogimiento ha de ser modificada en sus condiciones esenciales o en el tipo de acogimiento, elaborará un informe que elevará a la Comisión Técnica de Valoración que podrá proponer a la Dirección General competente en materia de protección de menores la adopción de una resolución que acuerde tal modificación, notificándose la misma a los implicados en la medida.

Artículo 43. Actuaciones tras la finalización del plazo de vigencia de un acogimiento familiar simple

1. El equipo técnico encargado del caso podrá proponer, siempre que ello obedezca al interés superior del menor y que la información del seguimiento del mismo refiera un desarrollo adecuado de la medida, la modificación del acogimiento mediante la formalización de un acogimiento familiar permanente, de conformidad con los procedimientos establecidos y quedando explícitamente prorrogada la medida en tanto se efectúan las actuaciones técnicas oportunas.

Artículo 44. Suspensión del acogimiento

1. En interés superior del menor acogido podrá acordarse por la Dirección General competente en materia de protección de menores la suspensión temporal de la medida, previa audiencia a los acogedores, que suponga la separación del núcleo acogedor con perspectivas de retorno.

Artículo 45. Cese del acogimiento familiar

1. Procederá el cese de la medida de acogimiento familiar en los siguientes supuestos:

a) Por decisión judicial.

b) Por resolución de la Dirección General competente en materia de protección de menores que ostente la tutela o guarda del menor, previa audiencia a los acogedores, en interés superior del menor acogido, cuando:

1.º Se considere necesario para salvaguardar el interés del menor, por considerarse más adecuado a su situación y necesidades otra medida protectora.

[…]

4.º Se solicite por los acogedores, por el propio menor, si tiene doce años, o por el tutor o los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Civil. En este último caso corresponderá a la Dirección General competente en materia de protección de menores verificar previamente que una posible reintegración resulta beneficiosa para el interés del menor.

[…]

9.º Por conversión de un acogimiento familiar simple en acogimiento familiar permanente, si conviene al interés del menor.