I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia de Valencia (DOGV núm. 8450 de 24.12.2018) ARANZADI LCV 2018\442

Artículo 3. Principios rectores

Son principios rectores de las políticas públicas en relación con la infancia y la adolescencia los siguientes:

1. El derecho de todo niño, niña y adolescente a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que les conciernan, ya sea individual o colectivamente, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que les afecten, así como en las medidas que adopten sus familias, en cualquiera de sus manifestaciones, y las instituciones, públicas o privadas, primará su interés superior.
A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del niño, niña o adolescente, se tendrán en cuenta los criterios generales, los elementos de ponderación y las garantías del debido proceso, recogidos en el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996 (RCL 1996, 145).

Artículo 4. Líneas de actuación

Para garantizar el cumplimiento del objeto de esta ley y la aplicación real y efectiva de sus principios, la Generalitat, mediante los departamentos competentes por razón de la materia, debe seguir las líneas de siguientes actuación:

5. La intervención integral de carácter educativo, sanitario, social y terapéutico, desarrollada en el contexto social más próximo y guiada por su interés superior.

Artículo 11. Prioridad de la permanencia en el propio entorno familiar, libre de violencia

1. Cuando la violencia se produzca en el propio entorno familiar, se procurará, siempre que sea compatible con el interés superior de la persona protegida, que la protección se lleve a cabo mediante el alejamiento de la persona maltratadora y no mediante la salida de la víctima de su medio familiar.

Artículo 17. Derecho de las personas menores de edad a ser informadas, oídas y escuchadas

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben respetar y promover el derecho de toda persona menor de edad a ser oída y escuchada, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996 (RCL 1996, 145) , y deben garantizar que es entendida y que la opinión de esta se tiene en cuenta. Las resoluciones administrativas que se aparten de su opinión deben justificarlo razonadamente en función de su interés superior. No obstante, las personas menores de edad pueden no ejercer este derecho, si así lo deciden libremente.

Artículo 24. Red de puntos de encuentro familiar

5. Los puntos de encuentro familiar deben tener como principios rectores de actuación los siguientes:
a ) El interés superior del niño, la niña o el adolescente, que debe prevalecer respecto de cualquier otro concurrente, dando prioridad a su bienestar y seguridad.

Artículo 36. Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud

6. Las niñas, los niños y los adolescentes con medidas de protección que se encuentren hospitalizados tienen derecho a que se garanticen los servicios de acompañamiento y vigilancia necesarios, a cuyo efecto deben establecer la correspondiente coordinación el centro hospitalario y el centro de protección de personas menores de edad de que provengan. Se debe priorizar en interés superior del menor que la persona que lo acompañe sea un referente conocido en la vida de este.

Artículo 54. Derechos en relación con el medio ambiente, el entorno y la movilidad

1. La planificación urbanística tendrá en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el interés superior de niños, niñas y adolescentes en la concepción y distribución del espacio urbano, con el fin de conseguir un entorno urbano amable con la infancia, e inclusivo, que evite la segregación. Asimismo se protegerá la salud de niños, niñas y adolescentes asegurando bajos niveles de contaminación atmosférica, electromagnética y acústica.

Artículo 57. Políticas de movilidad urbana e interurbana

1. Las políticas públicas de movilidad urbana e interurbana tendrán en cuenta la perspectiva, las necesidades específicas y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, facilitándoles el uso de los transportes públicos y un desplazamiento autónomo, accesible y seguro a los centros de enseñanza, así como a otros equipamientos dirigidos especialmente a esta población. Asimismo fomentará el uso de la movilidad sostenible entre niños, niñas y adolescentes a través de programas educativos y garantizará una movilidad segura ampliando y mejorando las infraestructuras especialmente destinadas a peatones y ciclistas.

Artículo 90. Derechos específicos de niños, niñas y adolescentes protegidos

A fin de hacer efectivo los derechos de la infancia y la adolescencia, la administración pública competente garantizará a la persona menor de edad protegida los siguientes derechos:

1. A que su interés superior sea valorado y considerado como prioritario en todas las actuaciones y decisiones que se deriven de la acción protectora, aplicando para ello los criterios de interpretación y ponderación previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento.

Artículo 91. Principios de actuación

b ) La prevención y la detección temprana de las situaciones de desprotección, para evitarlas o reducir sus efectos negativos favoreciendo que las niñas, niños y adolescentes permanezcan en su familia de origen salvo que sea contrario al interés superior del menor.

j ) La preservación de las relaciones interpersonales significativas que resulten beneficiosas para el desarrollo de la persona protegida, especialmente con sus hermanos, hermanas, padres, madres u otras personas que, en su lugar, hayan desempeñado las funciones parentales. Se mantendrán unidos a los hermanos y hermanas en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no contravenga el interés superior del menor.

 

Decreto 93/2001, de 22 mayo, Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor (DOGV núm. 4008, de 28 de mayo de 2001).

Artículo 5. Principios de actuación

1. La Administración autonómica y, en su caso, la local, en el ejercicio de las funciones en materia de protección de menores, deberán observar los siguientes principios de actuación:

a) En toda actuación primará el interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

[...] 

d) Se dará prioridad a la intervención en el ámbito familiar de los menores, procurando la permanencia de éstos en aquél, salvo que no sea conveniente para su interés.

e) En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación del menor de su familia:

–Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno del menor a su núcleo familiar.

–Se procurará que el menor permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar.

–Prevalecerán las medidas que no impliquen el internamiento del menor, procurando que el mismo permanezca en un centro el mínimo tiempo posible, salvo que convenga a su propio interés.

–Se evitará, en lo posible, la separación de hermanos, procurando que se confíen a una misma institución o persona.

Artículo 7. Medidas de protección de menores

3. Se consideran medidas de protección de menores las siguientes:

a) La ayuda o el apoyo familiar en situaciones de riesgo.

b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo del menor.

c) La guarda.

d) El acogimiento familiar.

e) El acogimiento residencial.

f) La adopción.

g) Cualesquiera otras que redunden en interés del menor, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

Artículo 91. Composición de la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor

5. Se procurará especialmente la participación de los representantes de los equipos técnicos implicados en el caso, cuando consten en el expediente diferentes propuestas acerca de las medidas de protección jurídica necesarias para garantizar el interés superior del menor.