I+D Interés Superior del Niño - Adopción


Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia (DOGC núm. 5686, de 5 de agosto de 2010; BOE núm. 203, de 21 de agosto de 2010) ARANZADI LCAT 2010\534  

Artículo 235 34. La medida de acogimiento preadoptivo

1. La entidad pública competente debe acordar la medida de acogimiento preadoptivo, como paso previo a la adopción, en los siguientes casos:

a) Si no es posible el retorno del menor a su familia de origen y lo más favorable a su interéses la plena integración en otra familia mediante la adopción.

b) Si los progenitores o los tutores lo solicitan a la entidad pública competente y abandonan los derechos y deberes inherentes a su condición.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se entiende que no es factible el retorno del menor a su familia biológica si este retorno requiere el transcurso de un período durante el cual puede producirse un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor.

3. Una vez acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben suspenderse las visitas y relaciones del menor con la familia biológica, para conseguir que se integre mejor en la familia acogedora, si conviene al interés del menor.

Artículo 235 39. Constitución por resolución judicial

La adopción debe constituirse mediante resolución judicial motivada, de acuerdo con lo establecido por la presente sección y teniendo en cuenta el interés del adoptado.

Artículo 235 44. Adopción internacional de menores

 

2. En la adopción y el acogimiento internacionales debe garantizarse:

a) Que interviene una autoridad competente.

b) Que se respeta el principio de subsidiariedad de la adopción internacional.

c) Que la adopción o el acogimiento responden al interés del menor.

d) Que el menor puede ser adoptado.

e) Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir contraprestación alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se derivan, especialmente en cuanto a la ruptura definitiva, en el caso de la adopción, de todo vínculo jurídico con la familia de origen.

f) Que la adopción o el acogimiento no comportan un beneficio material indebido para las personas responsables del menor o para cualquier otra persona.

g) Que el menor, si tiene suficiente juicio, es escuchado.

[…]

4. La autoridad judicial puede disponer, de modo excepcional, respecto a menores en cuyos países de origen no exista la adopción ni ninguna otra institución equivalente, la constitución de la adopción en aquellas situaciones análogas al acogimiento o a la tutela, constituidas en el extranjero con finalidad protectora permanente. Son requisitos imprescindibles que la constitución de la adopción sea necesaria para el interés del menor, que lo permitan las normas de derecho internacional privado aplicables y que la entidad pública competente de la residencia de la familia emita el certificado de idoneidad respecto a la persona o personas que lo tienen confiado y solicitan su adopción

Artículo 235 45. Tramitación de la adopción por la entidad pública

2. Para garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en el caso de adopciones internacionales, la entidad pública competente ejerce las siguientes funciones:

a) Adoptar medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas contrarias al interés del menor.

 Artículo 235 46. Funciones de intermediación

Sólo puede intervenir con funciones de intermediación para la adopción internacional la entidad pública competente de la Generalidad. No obstante, la Generalidad puede acreditar entidades colaboradoras para el ejercicio de estas funciones en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, estas entidades no deben tener ánimo de lucro, deben estar legalmente constituidas, deben tener como finalidad la protección de los menores y deben defender el interés primordial del menor por encima de ningún otro, de acuerdo con las normas de derecho internacional aplicables. Además, deben someterse a las directrices, la inspección y el control de la entidad pública competente.

Artículo 235 47. Efectos específicos de la adopción

4. La autoridad judicial, excepcionalmente, a propuesta de la entidad pública competente o del ministerio fiscal, puede disponer que se mantengan las relaciones personales del adoptado con la familia de origen en los supuestos a que se refiere el artículo 235-44.4 o si existen vínculos afectivos cuya ruptura sea gravemente perjudicial para el interés del menor.

Artículo 235 50. Obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción

Los adoptantes deben hacer saber al hijo que lo adoptaron, tan pronto como éste tenga suficiente madurez o, como máximo, cuando cumpla doce años, salvo que esta información sea contraria al interés superior del menor.

Artículo 235 51. Irrevocabilidad e impugnación

2. La autoridad judicial puede establecer la extinción de la adopción en interés del adoptado en los siguientes casos:

a) Si los progenitores no han intervenido, de acuerdo con la ley, en el expediente de adopción por una causa que no les es imputable e impugnan la adopción en el plazo de dos años a partir de su constitución.

b) Si se producen las causas que la ley establece para la revisión de las sentencias firmes.