I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León (BOCyL núm. 145, de 29 de julio de 2002; corrección de errores en BOCyL núm. 11, de 17 de enero de 2003; BOE núm. 197, de 17 de agosto de 2002). ARANZADI LCyL 2002\408

Artículo 4. Principios rectores
Los siguientes principios guiarán todas las actuaciones que tengan por objeto la atención a la infancia y orientarán la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo:

a) Primacía del interés del menor en la toma de decisiones y en la actuación, por encima de cualquier otro interés concurrente, por legítimo que éste sea.

Para la determinación de ese interés se atenderá en primer término a las necesidades y derechos del menor, se tendrán en cuenta sus opiniones y deseos manifestados con juicio suficiente, y se considerará su individualidad en el marco familiar y social.

Artículo 27. Derecho a las relaciones familiares, intergeneracionales e interpersonales

1. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el derecho del menor a vivir con su familia y a relacionarse con ella bajo la consideración del interés primordial de aquél, valorará la posibilidad del retorno a su familia tras la separación y gestionará en otro caso su incorporación a otro núcleo familiar adecuado en el más breve plazo, procurando entonces, cuando ello resulte beneficioso para dicho interés, que los hermanos permanezcan unidos y que se mantengan las relaciones del menor con las personas significativas en su vida.

Artículo 44. Criterios de actuación

La actuación administrativa en Castilla y León en materia de protección al menor, orientada por el principio de prevalencia del interés de éste sobre cualquier otro concurrente y desde la observancia de los principios rectores contemplados en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, se regirá por los siguientes criterios: […]

f) La participación del menor, en función de sus capacidades, y la de sus padres siempre que sea conveniente para los intereses de aquél, en la toma de decisiones sobre su situación y sobre las medidas y actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo de éstas.

[…]

l) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

Artículo 71. Seguimiento de la ejecución y revisión del Plan de Caso

2. Se revisará el Plan de Caso al menos cada seis meses, sin perjuicio de que puedan acordarse revisiones más frecuentes en aquellos casos en los que el interés del menor o sus circunstancias concretas así lo aconsejen

Artículo 72. Finalización de la actuación protectora

La actuación protectora cesará por los siguientes motivos:

a) Por acuerdo de la Entidad Pública, cuando se entiendan desaparecidas las circunstancias que motivaron su adopción, o debidamente cubiertas o compensadas las necesidades del menor, así como cuando lo aconseje el interés de éste.

Artículo 75. Medidas y actuaciones de protección

2. Se consideran actuaciones con efectos protectores:

[…]

c) Cualesquiera otras de carácter compensatorio, de control, asistencial, educativo o terapéutico que se estimen convenientes, redunden en interés del menor y faciliten la adecuada atención de sus necesidades personales, familiares y sociales.

 

Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo (BOCyL núm. 225, de 19 de noviembre de 2003, corrección de errores en BOCyL núm. 244, de 17 de diciembre de 2003) ARANZADI LCyL 2003\515 

Artículo 5. Contenido de la acción de protección

A los efectos de este Decreto y para delimitar la actividad administrativa que haya de desplegarse en ejercicio de la acción de protección conceptuada en el artículo 43.1 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, se entenderá por:

a) Reparación: la eliminación, disminución o neutralización de la concreta situación de desprotección en que se encuentre el menor, así como el tratamiento o compensación adecuados de sus consecuencias para éste, todo ello desde su consideración individual y la estimación preferente de su interés.

Artículo 28. Modificación de las medidas o del Plan de Caso

1. Las medidas concretas acordadas o el Plan de Caso aprobado podrán ser modificados o sustituidos en cualquier momento cuando se constate su inadecuación, desde la perspectiva del interés del menor, a las necesidades y circunstancias que en ese momento existan, ya sea como consecuencia del seguimiento y evaluación realizados, o de la revisión efectuada a solicitud del propio menor, sus padres, tutores o guardadores por entender que ha variado la situación que motivó su adopción o considerar alternativas más idóneas.

Artículo 10. Garantías de la acción de protección

2. Además, se sopesarán previamente los riesgos y beneficios que, desde la consideración del interés del menor, puedan suponer las diferentes opciones aplicables al caso, se adoptarán las actuaciones preventivas que resulten necesarias en relación con los riesgos que la concreta intervención de protección ya acordada pueda entrañar y se preverán alternativas para el supuesto de que ésta hubiera de ser modificada o sustituida.

Artículo 15. Comprobaciones iniciales e investigación previa

8. Como expresión y consecuencia del principio de corresponsabilidad y colaboración, siempre que ello no contravenga el interés del menor ni entorpezca el desarrollo de las actuaciones, y garantizando la estricta observancia de las exigencias de confidencialidad y reserva, el resultado final de la investigación será participado al informante, especialmente cuando la comunicación se haya realizado por profesionales de otras administraciones y especialmente de los servicios sociales básicos, todo ello al objeto de reconocer su cooperación y propiciar el mantenimiento de la misma cuando ello beneficie a la acción de protección.

Artículo 20. La audiencia del menor y de la familia, y las declaraciones de interesados y testigos

2. Para garantizar el trámite de audiencia y el derecho a presentar alegaciones, así como para asegurar su comprensión del objetivo de las actuaciones e instar su colaboración en el mayor grado posible, se mantendrá también al menos otra entrevista con sus padres, tutores o guardadores.

Lo anterior no impide que estas personas puedan efectuar dichas alegaciones y presentar los documentos y pruebas que estimen pertinentes por cualquier medio admitido en Derecho.

Se valorará la conveniencia o no de la asistencia a las sesiones de la Comisión de Valoración de los padres, tutores o guardadores, así como de otras personas significativas en la vida del menor, cuando se aborden aspectos importantes para él, invitando a aquéllos siempre que se considere la participación del mismo y haya cumplido los doce años, salvo que ello resulte perjudicial para el interés de éste u obstaculice gravemente la acción protectora

Artículo 23. Notificaciones

3. En los supuestos en que se estime contrario al interés del menor que sus padres, tutores o guardadores conozcan a las personas designadas para hacerse cargo de él, se mantendrá en la notificación a aquéllos la conveniente reserva sobre los datos que puedan permitir la identificación.

Artículo 79. Los Equipos de Caso

3. La distribución de casos por Equipos se llevará a cabo de acuerdo con las reglas que al efecto se establezcan en los respectivos servicios de ámbito territorial, procurándose el mantenimiento de la misma en interés del menor durante toda la acción de protección, a salvo de los supuestos de traslado de domicilio dentro de dicho ámbito territorial u otros excepcionales que justifiquen el cambio.

Artículo 80. El coordinador de caso

2. La asignación de cada caso a un coordinador deberá llevarse a cabo atendiendo en primer término al interés del menor, y su confirmación o cambio vendrá determinada por los resultados de la investigación inicial o de la evaluación, a la finalización de las mismas, por la concurrencia de las causas a que hace referencia el artículo 12.3 de este Decreto o por cualquier otra circunstancia excepcional que así lo requiera.

Artículo 83. Las Comisiones de Valoración

5. […] Al objeto de propiciar su implicación en la acción de protección, se valorará además la conveniencia de que a dichas sesiones asistan los padres, tutores, guardadores u otras personas relevantes en la vida del menor, convocando a aquellos siempre que se invite a éste, excepto en aquellos supuestos en los que ello perjudique el interés del menor o pueda obstaculizar seriamente el desarrollo de las actuaciones.