I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha (DOCM 17 de octubre 2014, núm. 201; BOE 18 de febrero de 2015, núm. 42).

Artículo 76. Idoneidad de los acogedores.

1. Además del interés superior del menor, los acogedores serán seleccionados en función de su aptitud educadora, su situación familiar, la relación previa con el menor y demás criterios de idoneidad que se determinen reglamentariamente en atención tanto a la modalidad como a la finalidad del acogimiento.

Artículo 78. Fines.

El acogimiento residencial tiene como fin ofrecer una atención integral en un entorno residencial a menores cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas en su propia familia. La medida de acogimiento residencial tendrá carácter limitado en el tiempo, siempre que sea posible y aconsejable en interés del menor.

Artículo 82. Centros especiales de acogimiento residencial

2. Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de características específicas y no exista ninguno en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se acordará, en su caso, su acogimiento residencial en un centro adecuado de otra Comunidad Autónoma en la forma que se establezca reglamentariamente y previa comunicación al Ministerio Fiscal.

 

Decreto 4/2010, de 26 de enero, de protección social y jurídica de los menores en Castilla-La Mancha (DOCM núm. 19, de 29 de enero de 2010)

Artículo 12. Ejercicio y objetivos de la guarda

2. Durante el tiempo que dure la guarda se procurará que las relaciones familiares y sociales del menor sufran las menores alteraciones, manteniéndole lo más cerca posible de su entorno, y atendiendo en todo momento a su reintegración en la propia familia de origen, salvo que resulte contrario a su interés, comunicando al Ministerio Fiscal cualquier limitación de tales relaciones que pudieran acordarse.

 Artículo 22. Ejercicio de la tutela "ex-lege"

1. La guarda de los menores derivada de la tutela "ex lege" se ejercerá preferentemente a través del acogimiento familiar, y cuando éste no sea posible o no convenga al interés de aquellos, mediante acogimiento residencial.

 Artículo 32. Permanencia en acogimiento residencial

1. El acogimiento de un menor en un centro u hogar de menores se efectuará cuando resulte más beneficioso para él en atención a su situación, procurando que se lleve a cabo en un recurso situado en la cercanía de su entorno, salvo que esta circunstancia resultara perjudicial para sus intereses.

2. Se promoverá la integración del menor en el entorno social y la accesibilidad a los recursos educativos, sanitarios y laborales ordinarios, y se procurará, siempre que redunde en su interés, la convivencia y la relación entre hermanos.

 Artículo 34. Traslados de centro

1. Se podrán llevar a cabo traslados de centros u hogares de los menores en situación de acogimiento residencial, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando resulte aconsejable una separación del menor de su entorno, por resultar la cercanía al mismo perjudicial para sus intereses.