I+D Interés Superior del Niño - Acogimiento Familiar y residencial


Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor del Principado de Asturias (BOPA núm. 32, de 9 de febrero de 1995; BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995).

Artículo 44. Principios de actuación

La aplicación de esta medida por la Administración del Principado de Asturias se regirá por los siguientes principios: […]

c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en una familia extensa, salvo que no resultase aconsejable en orden al interés primordial del menor.

Artículo 46. Determinación de los acogedores.

1. Los acogedores serán seleccionados con arreglo al interés primordial del menor, teniendo en cuenta, entre otros factores, la aptitud educadora, la situación familiar, la relación con el menor si existiese y, en todo caso, la capacidad de relación con el mismo, la edad y otras circunstancias que habrán de ser objeto de desarrollo reglamentario, con la única excepción del acogimiento familiar administrativo en el que sean los padres, tutores o guardadores del menor quienes señalen unos acogedores determinados.

Artículo 51. Cesación

2. Si el interés del menor así lo requiriera, la Administración del Principado de Asturias podrá revocar el consentimiento otorgado en la formalización del acogimiento familiar.

Artículo 52. Constitución por la autoridad judicial.

Cuando exista oposición a la adopción de la medida de acogimiento familiar por parte de los padres, siempre que no estuvieren privados de la patria potestad, o de los tutores del menor, o no comparecieren, únicamente podrá ser adoptada por la autoridad judicial en interés del mismo, a propuesta de la Administración del Principado de Asturias o del Ministerio Fiscal y conforme a lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 71. Control e inspección

La Administración del Principado de Asturias tendrá facultades de control e inspección de las instituciones colaboradoras de integración familiar, con la finalidad de comprobar el adecuado ejercicio de las funciones que constituyen el contenido especifico de su habilitación, asegurando que dichas funciones se ejerzan en exclusivo interés del menor.

Decreto núm. 5/1998, de 5 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de instituciones colaboradoras de integración familiar y de entidades colaboradoras de adopción internacional (BOPA, núm. 41, de 19 de febrero de 1998) ARANZADI LPAS 1998\46 

Artículo 9. Obligaciones

2. Las instituciones colaboradoras de guarda, una vez habilitadas, tendrán las siguientes obligaciones:

[…]

b) Celebrarán reuniones periódicas, al menos cada seis meses, con los profesionales del Servicio de Familia y Menores, con el objetivo de establecer y mantener criterios comunes de trabajo y de estudiar la conveniencia de ratificar o modificar la medida protectora de los menores en guarda y el estudio conjunto de las propuestas que se realicen en interés del menor.

Decreto 46/2000 de 1 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Acogimiento familiar y de adopción de menores (BOPA núm. 137, de 14 de junio de 2000) ARANZADI LPAS 2000\177 

Artículo 1. Objeto

2. El acogimiento familiar, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:

[…]

b) Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor de la Consejería de Asuntos Sociales. En tal supuesto, la Administración del Principado de Asturias podrá solicitar al Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.

Artículo 3. Criterios para la selección de acogedores

1. Para la determinación de la persona o pareja adecuadas para recibir en acogimiento familiar simple o permanente a un menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales:

[…]

b) El favorecimiento de la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en su familia extensa, salvo que no resulte aconsejable para el interés primordial del menor.

Artículo 8. Criterios para la selección de acogedores y adoptantes

2. Se dará preferencia a los familiares o acogedores de hecho del menor, siempre que demuestren capacidad para la atención y desarrollo integral del mismo, y se tendrá en cuenta la designación realizada por los padres, tutores o guardadores del menor que hayan prestado su conformidad al acogimiento familiar o a la adopción, en la medida en que estos dos aspectos resulten convenientes para el interés primordial del menor, no sean incompatibles con la finalidad preadoptiva del acogimiento y no exista impedimento de parentesco para la constitución de la adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 175.3 del Código Civil.

[…]

6. Salvo supuestos excepcionales debidamente justificados en que el superior interés del menor aconseje lo contrario, la edad de la persona o personas acogedoras o adoptantes no podrá ser superior en más de cuarenta y cinco años a la del menor, tomándose como referencia a la persona de menor edad de la pareja, en su caso. En los supuestos excepcionales se tendrán en cuenta especialmente a aquella persona o personas acogedoras o adoptantes que manifiesten su disponibilidad para aceptar menores que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 17.2.

Artículo 19. Propuesta de resolución

1. Cumplido el trámite a que se refiere el artículo anterior se remitirá el expediente a la Comisión del Menor que elaborará la propuesta de resolución que considere más idónea al interés primordial del menor y que deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y derivadas del procedimiento.

Artículo 24. Acogimiento familiar provisional

Si los padres del menor no prestan su consentimiento al acogimiento, podrá acordarse en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta que se produzca resolución judicial, en los términos establecidos en el artículo 173.3 del Código Civil. En este supuesto no será preciso realizar todas las actuaciones ni disponer de todos los documentos indicados en el presente Reglamento, siempre que de las actuaciones practicadas se deduzca la conveniencia del acogimiento.