I+D Interés Superior del Niño - Disposiciones generales


Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón (BOA núm 86, de 20 de julio de 2001; BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001).

Artículo 3. Principios de actuación. 

3. Las acciones que se promuevan en la Comunidad Autónoma de Aragón para la atención de la infancia y la adolescencia, y en garantía del ejercicio pleno de sus derechos, deberán responder a los siguientes principios:

a) La prevalencia del interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.

[…]

c) Que las medidas que se les apliquen sean preferentemente de carácter educativo y se adopten siempre en su interés, interpretando las limitaciones a su capacidad de obrar de forma restrictiva.

Artículo 4. Interpretación de la Ley.

La interpretación de la presente Ley, así como la de sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a la infancia y la adolescencia debe realizarse teniendo en cuenta el interés superior del menor y de conformidad con los tratados internacionales ratificados por el Estado español y, especialmente, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989.

Artículo 13. Derecho a ser oído

1. Además de en los supuestos previstos legalmente, los niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, independientemente de sus posibilidades de comunicación, tanto en el ámbito familiar como en todo procedimiento en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que les afecte en la esfera personal, familiar o social. En los procedimientos, los menores serán escuchados en comparecencia realizada de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo. Las Administraciones públicas de Aragón velarán para que, en aplicación de este derecho, se cumplan las condiciones de discreción, intimidad, seguridad y ausencia de presión.

2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.

3. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de las personas que le representen legalmente o asistan, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o, en su caso, a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.

Artículo 21. Obligaciones de los padres.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asumirá la responsabilidad de crianza, educación y formación de un entorno afectivo adecuado cuando los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar no puedan ejercerla o lo hagan de forma contraria al interés del menor.

Artículo 46. Medidas de protección.
Son instrumentos de la protección de menores: [...]

i) El ejercicio de cuantas acciones civiles, penales o administrativas pudiesen corresponder en interés del menor, incluso la demanda de privación de la patria potestad.

Decreto 190/2008, de 7 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo (BOA núm. 174, de 23 de octubre de 2008)

Artículo 3. Finalidad de las medidas de protección

Las medidas de protección de menores tienen por objeto prevenir, detectar y corregir las situaciones de riesgo y de desamparo, teniendo como fin último el interés de éstos y su desarrollo integral como persona.

Artículo 4. Principios rectores

3. Las medidas de protección se tomarán en interés del menor, teniendo éste carácter prevalente sobre cualquier otro interés legítimo concurrente

[…]

5. Se procurará la permanencia de los menores en su ámbito familiar, salvo que sea perjudicial para su interés. En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación del menor de su familia, será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno del menor a su núcleo familiar, prevaleciendo las medidas que no impliquen el internamiento y evitando la separación de hermanos.

[…]

8. En los casos de existencia de riesgos fundados para la integridad del menor, se intervendrá de forma urgente en interés del mismo, primando la celeridad en la actuación, sin dejar de garantizar el buen trato al menor.